Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 041023569/2002/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 41023569/2002/CA1,

caratulado “Ferroexpreso Pampeano S.A. c/ U.E.P.F.P.B.A. s/

cobro de pesos/sumas de dinero”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por Ferroexpreso Pampeano SA contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFPBA) y, en consecuencia, condenó a la accionada a abonar las facturas impagas por los períodos comprendidos entre el 10/11/1997 y el 13/11/1998, más el interés contemplado en la cláusula 31.11.1

    y 31.11.2 del pliego de posiciones al que se comprometieron las partes, hasta el 30/11/2001, fecha de corte impuesta en la ley 12836. Además, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista una liquidación firme.

    Esta decisión fue motiva por la acción iniciada por la actora -Ferroexpreso Pampeano- en la que reclamó el cobro de $1.475.407,24 por facturas impagas entre los periodos 10/11/1997 al 3/10/1998, adeudadas en concepto de peaje,

    reembolso de gastos por la contratación del guardabarrera y servicios, gastos de reparación por el uso de las vías dadas en concesión por el Estado Nacional, y de US$184.270,45 por facturas impagas entre los periodos 10/09/1998 al 13/11/1998

    adeudadas en concepto de servicios de circulación, con más los intereses e IVA hasta el efectivo pago y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, UEPFPBA, al contestar la demanda, planteó,

    en síntesis, lo siguiente: a) que el crédito cuestionado carece de causa, ya que no se ha demostrado que se hubieren producido incursiones de trenes de su propiedad en las vías férreas cuya concesión explota la parte accionante; b) que las facturas acompañadas por la actora no revisten carácter de título ejecutivo; c) que la actora fijó unilateralmente el precio del peaje; d) que la demandante pretende cobrar las tarifas sin haber cumplido con sus obligaciones contractuales de mantenimiento e inversión; y e) que no se encuentra en mora.

    En la sentencia, a partir de las constancias probatorias y los informes reunidos durante el trámite del expediente, el magistrado de grado tuvo por acreditado lo que, en resumen, se detalla a continuación:

    1) El Estado Nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación,

    llamó a licitación pública nacional e internacional en el marco de la ley 23696 y el decreto N° 666/89, para otorgar en concesión la explotación integral del sector de la red ferroviaria nacional integrado por el corredor Rosario – Bahía Blanca, el que fue adjudicado a Ferroexpreso Pampeano SA por resolución N° 776 de dicho ministerio.

    2) El 26/08/1993, la Nación y la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de FA y FEMESA,

    suscribieron un convenio por el que la Nación le concedió a la Provincia el servicio ferroviario interurbano de pasajeros de los ramales ubicados en la Provincia de Buenos Aires,

    cediéndose el Contrato de Pasajeros celebrado entre FA y la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    actora a la Provincia de Buenos Aires (conforme el anexo 7.3.1. del contrato de concesión). A partir de ello, la Provincia de Buenos Aires creó la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, ahora demandada.

    3) El 28/12/1993 Ferroexpreso Pampeano SA y la Unidad Ejecutora celebraron un convenio modificando el de circulación de pasajeros (anexo 7.31 del contrato de concesión) fijando el pago un peaje y el reembolso del 50% de los gastos en guardabarreras.

    4) A partir de los acuerdos celebrados, se estableció el pago del peaje y el 50% de los gastos en guardabarrera y gastos de circulación y de reparación de material rodante como la contraprestación que la UEPFP adeuda a la empresa actora por el uso y circulación de las vías concesionadas.

    5) D. informe contable producido y de las contestaciones a las impugnaciones formuladas por las partes se observa que la facturación acompañada como prueba documental se encuentra asentada en los libros de la empresa y que se encuentran impagas las facturaciones emitidas desde el 10/11/1997 y hasta el 13/11/1998.

    A partir de estos elementos, el juez que intervino refirió, entre otras cuestiones y en lo que aquí interesa, que la ley 25561 en su artículo 8° establece que, en los contratos celebrados por la administración pública bajo normas de derecho público, entre éstos los de obra y servicio público,

    los montos pactados originalmente en dólares deben pesificarse a la relación un peso ($1) = un dólar (U$S1) (situación que se encontraba reflejada en la prueba pericial contable practicada).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, tuvo en cuenta que, al tratarse de una deuda anterior al 30/11/2001, la normativa de emergencia dictada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -ley 12836 y sus modificatorias- resultan de plena aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 12, 15 y 19 de dicha normativa. En base a ello, estimó que corresponde declarar la procedencia de los intereses compensatorios y punitorios pactadas en la cláusula...

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