Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 5 de Febrero de 2009, expediente 9.840

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala e

Registro Nro.: 24/08

la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Guillermo José

Tragant, E.R.R. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9840 caratulada “FERRO

TORRES, J.C. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. R.O.P., y de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra. L.B.P., por la asistencia técnica de los imputados J.C.F.T. y D.A.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó que debía observarse el orden siguiente: L.,

R. y T..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral de Menores n° 1 de esta ciudad,

resolvió “3) CONDENANDO a D.A.

RAMOS...como coautor penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, EN

GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON

PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA

AUTORIZACIÓN LEGAL, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE

MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS

(arts. 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 166 inciso 2°,

párrafo segundo, y 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal y 398 último párrafo, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).” -fs. 348/383 vta.-.

Asimismo, dicho tribunal decidió “1) NO HACER

LUGAR a la unificación de penas solicitada por el Sr. Defensor Público Oficial en relación al encausado J.C.F.T..” -fs. 402/404 vta.-.

Contra estas resoluciones, el Sr. Defensor Oficial, Dr.

D.R.M., interpuso los recursos de casación que lucen a fs.

391/395 y 416/418, los que fueron concedidos a fs. 408/408 vta. y 419/419 vta. -respectivamente-, y mantenidos a fs. 431.

SEGUNDO
  1. En el recurso de fs. 391/395, el Dr. M. -en representación del imputado D.A.R.-, con invocación de la causal prevista en el inc. 1° del art. 456 del código de rito, sostiene que en la sentencia de fs. 348/383 vta., se “ha realizado una errónea aplicación de la ley penal de fondo, en lo que respecta a la subsunción jurídica escogida en punto a la relación concursal entre los delitos de robo con armas y la portación de arma de guerra sin la debida autorización legal.”.

    Afirma que, de adverso a lo señalado por los jueces, no propugna una regla general y abstracta, respecto a que en todos los casos el delito de robo con armas, debía absorver la figura de tenencia o portación, sino que en las particulares circunstancias comprobadas en el caso “se imputó una misma base fáctica con una misma identidad cronológica, en la que se superponían ambas figuras penales, lo que obtura toda posibilidad de otorgar autonomía a la portación por fuera de dicha superposición.”.

    En síntesis, solicita que se case la sentencia objetada, a fin de modificar la calificación legal asignada a la conducta desplegada por el sindicado R., como constitutiva del delito de robo con armas en grado de tentativa, y que se le imponga el mínimo legal de tres años y cuatro meses de prisión -arts. 42 y 166, inc. 2°

    segundo párrafo del C.P.-.

    F. expresa reserva del caso federal.

  2. Por otro lado, el aludido Defensor Público, en el recurso de fs. 416/418 -asistiendo al encartado J.C.F.T.-, aduce que en la resolución de fs. 402/404 vta., los S..

    jueces aplicaron erróneamente la ley sustantiva, concretamente el art. 58 del Código Penal.

    Sobre el particular, afirma que en materia de unificación de penas rige el plenario “P.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, de fecha 29 de diciembre de 1970, donde se dijo que corresponde dictar sentencia única, cuando se hubieren pronunciado dos o más sentencias firmes “aunque una, varias o excepcionalmente todas las penas de que se trata se encuentren agotadas o extinguidas, siempre que exista interés legítimo en la unificación...”.

    Agrega que “existe el interés legítimo de F.T. de que sus condenas se unifiquen, para así poder lograr a corto plazo la expulsión del país [en los términos establecidos en el art. 64

    inc. a) de la ley 25.871] y de esta forma regresar a su país natal para terminar de cumplir su condena.”, aclarando que “en ningún momento pretendió con la mentada unificación, aprovecharse del tiempo que F.T. cumplió en libertad condicional en relación a la causa n° 1743/1757 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7.”.

    Asimismo, arguye que “por regla...

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