Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2005, expediente B 57841

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Roncoroni-Kogan-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., R., K., H., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.841, "F. , S.M. contra Municipalidad de General R.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.M.F. promueve la acción contencioso administrativa en la que se pretende la anulación del decreto 597 de fecha 24-IX-1996. Por este acto el Intendente municipal lo declaró responsable de irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo y dispuso su cese en el cargo de secretario de Acción Social y Salud Pública por la causal de exoneración.

El actor hace extensiva su impugnación al decreto 696 del 31-X-1996, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Pide que se condene al municipio a la reparación del daño moral que las decisiones cuestionadas le ocasionaron.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de General R., sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados, y solicitando el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia por los que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  3. En su escrito postulatorio (fs. 39/52 vta.) el actor refiere haberse desempeñado en la Municipalidad demandada desde el 25-VII-1994 en el cargo de Director de Salud, para luego pasar a revistar -a partir del 1-VIII-1994- como S. de Acción Social y Salud Pública. Agrega que ocupó el señalado cargo hasta asumir la función de Concejal, tomando posesión el día 10-XII-1995.

    Afirma que el municipio, con invocación del decreto 6509/1995, instruyó un sumario administrativo con el objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran corresponderle en relación con las actuaciones relativas al reconocimiento como entidad del bien público del "Centro Integral de Prevención y Ayuda al Discapacitado", que tramitaron mediante el expediente administrativo 4050-34505/ 1995, que le fuera remitido el 16-VI-1995 a los efectos de su evaluación.

    Señala que su intervención en dichas tramitaciones se limitó a consignar: " con el VISTO BUENO de esta Secretaría, y cumpliendo con lo estipulado en la O.enanza nro. 703/80 vuelva a la Intendencia para seguir con su respectivo trámite", despacho que fue acompañado de la firma del Veedor municipal.

    Refiere que devuelto el expediente al Departamento Ejecutivo, éste lo remitió a la Secretaría de Gobierno a fin de notificar a la entidad peticionante que no se encontraban cumplidos los requisitos fijados en los arts. 2 y 3 de la citada O.enanza.

    Expresa que el día 29-VI-1995 mediante el "supuesto" decreto 6509/1995 se promovió un sumario administrativo que culminó con el dictado del acto impugnado en estos autos (decreto 597/1996).

    Sostiene que las decisiones cuestionadas resultaron violatorias del debido proceso por cuanto las notificaciones practicadas nunca llegaron a su conocimiento -impidiéndosele efectuar descargo alguno- le fue negada la vista, y no pudo controlar la declaración de los testigos que depusieron en la investigación administrativa.

    Agrega que se violó el "objeto" del sumario, ya que si bien éste se abrió para deslindar responsabilidades por la tramitación de una solicitud de una entidad de ayuda a discapacitados, la sanción impuesta hizo mérito de presuntos desempeños simultáneos de cargos públicos.

    En cuanto a la intervención que le cupo en el cuestionado expediente, afirma que se limitó a un mero "visto bueno", refrendado por el Veedor municipal, sin haber otorgado autorización alguna, resaltando que en definitiva el Centro nunca funcionó por lo que no existió perjuicio de ninguna índole para la comuna. Agrega que la interpretación que realizó en su momento, hallaría sustento en el último párrafo del art. 3º de la O.enanza 703/1980.

    Señala, por otra parte, que el cese de sus servicios dispuesto por una decisión administrativa regular se encontraba consolidado. De allí que -según su parecer- al transformarlo con posterioridad en exoneración la demandada dispuso una revocación que ha vulnerado el principio de irretroactividad y la estabilidad del acto administrativo (art. 114 del dec. ley 7647/1970).

    Expresa que la autoridad traída a juicio encuadró erróneamente las actuaciones en el régimen de la ley 11.757, por cuanto su art. 2º excluye de su aplicación a los "S.s". Con carácter subsidiario, destaca que de haberse entendido aplicable la citada normativa, se omitió el dictamen jurídico previo establecido en su art. 77.

    Refiere que la actividad administrativa cuestionada se encuentra viciada por "desvío de poder", tratándose en verdad de una persecución política inocultable que culminó con su destitución del cargo de "Concejal". Describe las irregularidades que rodearon la emisión del decreto que presuntamente dispuso la instrucción de un sumario en su contra, lo que a su juicio resulta demostrativo del evidente apartamiento del fin denunciado.

    Solicita que se fije una indemnización en concepto de daño moral, debido a los padecimientos y trastornos sufridos a raíz de los actos impugnados, los que a su vez dieron sustento a su remoción del cuerpo deliberante. Sostiene que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal el daño se tiene por probado por el sólo hecho de la acción antijurídica, y a todo evento lo estima en la suma de pesos cincuenta mil.

  4. La Municipalidad de General R. contestó la demanda a fs. 71/76, solicitando su rechazo.

    Niega la existencia de defectos en las notificaciones practicadas en el sumario investigativo, así como la denegatoria del pedido de vista invocada por el actor. Agrega, que tales agravios resultarían en su caso de competencia administrativa y ajenos a la discusión judicial.

    Señala que no hubo infracción a las garantías del debido proceso o de la defensa en juicio, pues en el marco de la instrucción el señor F. tuvo la oportunidad de comparecer, tomar vista de lo actuado, formular defensa y ofrecer prueba.

    Expresa que el actor formuló un planteo similar al efectuado en autos ante el Concejo Deliberante del municipio accionado. Acusa que en dicho trámite -en el que medió la intervención del señor F. - se dispuso su separación del cargo de Concejal en los términos del art. 14 del dec. ley 6769/1958, decisión que originó la promoción de un conflicto interno municipal que resultó desestimado por esta Suprema Corte (causa B. 57.823).

    Afirma que el Departamento Ejecutivo no ha incurrido en el vicio de desviación de poder que le endilga, pues su actuación fue respaldada en un expediente de su competencia en cuyo marco se indagó la falta cometida por el actor en relación al otorgamiento de una solicitud de declaración de "entidad de bien público" en favor de una asociación en la cual intervenía su esposa, debiendo haberse excusado.

    Solicita además el rechazo de la indemnización pretendida en la demanda.

  5. De las postulaciones de las partes y las actuaciones agregadas sin acumular (copia del expediente administrativo 4050-34505/1996 y sus alcances, agregado a la causa penal 83.233 tramitada por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 1 del Departamento Judicial Mercedes agregada en copia a fs. 141; causa B. 57.823 agregada por cuerda), se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa.

    1. El actor cumplió funciones de Director de Salud para la Municipalidad de General R. desde el 25-VII-1994, hasta asumir el cargo de S. de Acción Social y Salud Pública de la citada comuna, el 1-VIII-1994 (fs. 40 vta. y 71 vta.).

    2. El 26-VI-1995 el demandante intervino en el expediente 4050-34505 (iniciado el 9-VI-1995; fs. 1) a raíz de la solicitud de autorización del funcionamiento del "Centro de Prevención y Ayuda al Discapacitado", como entidad sin fines de lucro.

      A fs. 15, y tras haber recibido las actuaciones por parte del Departamento Ejecutivo "a efectos de su evaluación", suscribió una providencia que reza: "Con el Visto Bueno de esta Secretaría, y cumpliendo con lo estipulado en la O.enanza 703/80, vuelva a Intendencia para seguir con su respectivo trámite". El referido despacho fue acompañado de la firma del Veedor municipal señor S. (fs. 15, exp. adm. cit.).

    3. El 29-VI-1995, mediante el cuestionado decreto 6509 (fs. 1, alc. 1, exp. adm. cit.), el Intendente municipal decidió instruir sumario administrativo a fin de deslindarse las responsabilidades de orden administrativo que pudieren corresponder "...con relación a la tramitación seguida para el otorgamiento del reconocimiento como Entidad de Bien Público del denominado Centro Integral de Prevención y Ayuda al Discapacitado".

    4. Habiendo sido electo Concejal en los comicios celebrados el 14-V-1995, el 1-XII-1995 el demandante juró para dicho cargo, tomando posesión el 10-XII-1995, previa renuncia al de S. de Acción Social y Salud Pública, la que fue aceptada por el Intendente municipal (cfr. fs. 60, 61, alc. 1, exp. adm. cit; decreto 597/1996, fs. 63/67, alc. 1, exp. adm. cit.; fs. 40 vta. y 71 vta.).

    5. El 24-IX-1996 se dictó el decreto 597/1996, por el que se dispuso declarar al doctor S.F. responsable administrativo de irregularidades en atención a los antecedentes emergentes del sumario iniciado mediante decreto 6509/1995 (art. 1), y se estableció que su desvinculación del cargo de S. de Acción Social y Salud Pública "debe ser encuadrada en la situación de exoneración prevista en el Artículo 257 -Punto II- d)-del decreto-Ley 6769/58; modificándose en consecuencia, la anterior causal de su cese de servicios" (fs. 63/67, alc. 1, exp. adm. cit.).

    6. Contra la citada decisión señor F...

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