Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Agosto de 2017, expediente CAF 010633/2011/CA004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 10633/2011 F.O.H. Y OTROS c/ EN -M° DEFENSA- DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 343, fundado a fs. 345/355; contra la resolución de fs. 342; y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 342, del 29 de marzo de 2016, el a quo emplazó al Estado Nacional a que en el término de 10 días, informara en autos la fecha de pago de las acreencias correspondientes al capital de demanda.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación. Se agravia de que la magistrada no haya admitido la ejecución forzada de su crédito. Sostiene que la demandada debió probar el agotamiento de la partida presupuestaria correspondiente para poder diferir, válidamente, su crédito al ejercicio financiero del año siguiente; más no tiene facultades para posponer un crédito judicial firme transcurrido ese plazo.

    A fs. 371/372 la Sala IV del fuero hizo lugar al mencionado recurso y, en consecuencia, intimó a la demandada a que en el plazo de 10 días pagase la suma adeudada, bajo apercibimiento de ejecución. Sin embargo, a fs.

    471/472, en el marco del recurso de hecho interpuesto por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por ella, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido; y dispuso que se dictara un nuevo fallo, en los términos del precedente “C.G.A. –inc ejec sent- c/ EN- Mº de defensa – ejercito- Dto 1104/05, 1053/08 s/ proceso de ejecución”, sentencia del 27 de diciembre 2016.-

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11164732#183630491#20170823111312006 presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente...

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