Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 015261/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91900 CAUSA NRO.

15261/2014/CA1 AUTOS: “F.N.M.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 171/176 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 177/179 (parte demandada) y fs.

    181/186 (parte actora). Los mismos recibieron las oportunas réplicas que se encuentran agregadas a fs. 188/189 y fs. 190/192.

  2. Memoro que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente “in itinere” sufrido por el Sra. F. en el mes de mayo de 2012. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que la reclamante portaba una incapacidad psicofísica del 40% de la T.O. a raíz del evento que daño su salud. Por todo ello, el anterior Magistrado, en base al salario determinado en la página web de la AFIP a fs. 148/160 (aportes en línea) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 adicionando intereses desde el infortunio hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 y 2630 de esta Cámara.

  3. La aseguradora se agravia por entender errónea la fecha determinada en origen para el comienzo del cómputo de los intereses. Sostiene que los mismos deben comenzar a devengarse desde la fecha del alta médica y no desde el siniestro acaecido. Finalmente cuestiona por estimar elevados los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

    La accionante, a su turno, discrepa con el IBM dispuesto por el Judicante, argumenta que es incorrecto y resulta inconstitucional su forma de cálculo. Por otro lado, se agravia porque no se aplicaron en origen las mejoras establecidas en la ley 26.773 (art. 3 º y 8º).

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la accionante.

    En primer término y con relación al planteo de la actora relativo a la aplicación de la ley 26.773, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20476425#182712356#20170629125702038 Poder Judicial de la Nación accidente acaecido el 12 de mayo de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa (BO 26/10/2012).

    He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos - que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del Código Civil, actualmente art. 7º del Código Civil y Comercial). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N.

    acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009). Expresé que “…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la ley 24.557(Sala II in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D.

    96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese...

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