Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2000, expediente B 51846

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Ghione-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

I.

El Dr. V.A.B. invocando su condición de apoderado de los Sres. J.M.F. y B.E.B. de Fage, exIntendente y exContadora de la Municipalidad de Chivilcoy promovió demanda contencioso administrativa contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires del 21 de agosto de 1986 y del 10 de febrero de 1988. Por el primero, se resolvió desaprobar los gastos efectuados a que hace mención en el considerando sexto, e imputó cargo deudor por A 4.088,71 y por el segundo se dispuso en lo pertinente el rechazó del recurso de revisión interpuesto contra el primero de los decisorios nombrados.

Limita su queja a los gastos desaprobados por los conceptos de cena por agasajo propiciado en homenaje al Jefe del regimiento nº 6 de Infantería General V. y del Area Operacional nº 115, en la que participó el Municipio y el provocado con motivo del obsequio de un centro de mesa al citado.

Afirma que tales gastos no revisten la naturaleza de “personales” que les asigna el Tribunal de Cuentas, porque el agasajo implicó un reconocimiento de la comunidad de Chivilcoy y que alcanzó a los Municipios comprendidos en el área militar del regimiento; de allí el alcance de gasto como representante del mencionado Municipio. Agrega que la entrega de un obsequio era de “...uso habitual...” y que su inversión no fue significativa para el erario de la Comuna de Chivilcoy. Aduna que la erogación fue efectuada como consecuencia de estar prevista dicha partida en el nomenclador de gastos oficiales conforme lo prevé el artículo 114 de la ley Orgánica para las Municipalidades.

Por último se agravia del mecanismo de actualización aplicado por el Tribunal de Cuentas el que lo estima improcedente por la naturaleza del crédito y ante la consideración de valor nominal en los actuales presupuestos municipales como la inimputabilidad de la demora en que se imputa finalmente la deuda. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 22/25 vta.).

II.

El Tribunal ordenó el traslado de la demanda al Fiscal de Estado y dispuso la suspensión de los efectos de los actos atacados (fs. 33).

III.

El Fiscal de Estado en su responde plantea liminarmente la inadmisibilidad formal de la demanda ante la interposición en sede administrativa del recurso de revisión que, según interpreta, no puede ser asimilado a la revocatoria del “fallo” del Tribunal de Cuentas sosteniendo en consecuencia la extemporaneidad de la demanda; lo que replicó la actora en fs. 47/50.

Luego el F. de Estado, argumentó en favor de la legitimidad del actuar del Tribunal de Cuentas, entendiendo que las erogaciones en cuestión debieron ser solventadas con los “gastos de representación” del Sr. Comisionado municipal, ya que se encuadran en “actos personales”, subsumibles en la responsabilidad del artículo 241 de la ley Orgánica para las Municipalidades, no respetando tampoco la finalidad pública que pretenden los actores (fs. 40/45 vta.).

IV.

  1. He de referirme en primer término al planteo de extemporaneidad del Fiscal de Estado.

    Esa Suprema Corte de Justicia y esta Procuración General ya han tenido oportunidad de expresarse al respecto.

    La Fiscalía formula reparo en atención a la improcedencia del recurso de revisión deducido en sede administrativa contra la resolución del Tribunal de Cuentas que desaprueba el gasto efectuado y formula el cargo deudor correspondiente. Entiende que tal recurso por sus efectos y previsiones legales no puede ser asimilado a la revocatoria y carece por su parte de efectos suspensivos a los fines de impugnar tal acto desaprobatorio,judicialmente.

    Tal como resolviera V.E. en la causa B49.284, “M., sentencia del 11 de septiembre de 1984 (D.J.B.A. T. 128 pág. 13), el recurso tendiente a provocar la revisión del acto en sede administrativa con el fin del agotamiento de la vía, no obstante no estar impuesto por la ley , no puede menos que equipararse tanto por su objeto como por su contenido a la revocatoria o reconsideración.

    Asimismo este ha sido el criterio reiterado en la doctrina de las causas B52.115, res. 6X92, B52.305, B51.859 y B51.842, sents. 30III93, B52.345, res. 26V93, B53.086, res. 2VIII94.

    Así ello, resulta formalmente procedente la demanda de nulidad impetrada contra la resolución del Tribunal de Cuentas, por lo que V.E. podría desestimar la oposición formal deducida por el Fiscal de Estado.

  2. Yendo al fondo del asunto, opino que asiste razón al Fiscal de Estado y que los actos desaprobatorios del Tribunal de Cuentas no adolecen de vicio alguno de nulidad en lo que ha sido objeto de ataque por los actores.

    El caso es análogo a lo resuelto por V.E. en las causas B52.460 y B52.487, sentencias...

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