Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 085444/2006/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n°85444/2006, “F.J.E.c.M. y
s/daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso J.E.F. reclamó los daños que dijo haber padecido como
consecuencia del accidente de tránsito del 12 de octubre de 2004. Relató que
alrededor de las 9:45 circulaba al mando de su bicicleta por la calle Hipólito
Yrigoyen, de General R.. Próximo al cruce con la calle P.W.
y a la altura de una estación de servicio YPF, fue embestido en la parte trasera
derecha de su bicicleta por el frente del Peugeot 306, patente BTM 309, que
salía de la YPF y era conducido por la demandada, M.D..
Producto del impacto F. cayó sobre el asfalto y sufrió lesiones, por las que
fue atendido en el Hospital Zonal General V.L. y Planes.
Boston Compañía Argentina de Seguros SA, citada en garantía, admitió la
existencia del seguro y la ocurrencia del hecho, aunque difirió en la mecánica.
Indicó que la demandada circulaba a bordo del vehículo Peugeot 306 por la
calle W., a baja velocidad y con extrema precaución, pues llovía
fuertemente. Al llegar a la esquina y con intención de girar a la izquierda para
tomar la calle Y., advirtió sobre la calzada un gran pozo lleno de agua.
Por este motivo, inició el cruce por la izquierda del obstáculo. Al finalizar el
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022 1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
giro, apareció de forma repentina el actor en su bicicleta, que había salido de
la estación de servicio ubicada en la intersección, motivo por el cual lo
impactó levemente en la rueda trasera del biciclo. Aseveró que F. ingresó
al tránsito de modo imprevisto sin advertir la presencia del Peugeot.
La demandada M.D. contestó demanda en adhesión a la
presentación de su compañía de seguros.
La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a D. y a Boston
Compañía Argentina de Seguros SA a abonar a la suma de $ 71.500, con más
intereses y costas.
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Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por todas las partes.
Se declaró desierto el recurso de la demandada por no haber sido fundado
oportunamente.
La citada en garantía cuestionó la atribución de responsabilidad. En subsidio,
se quejó de los montos fijados por incapacidad física y psíquica, daño moral,
gastos médicos y la tasa de interés aplicada.
Por su parte el actor se agravió por los montos establecidos por incapacidad
sobreviniente, daño psíquico y daño moral, por considerarlos bajos, y también
de la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia.
Ambas presentaciones fueron replicadas mutuamente (ver aquí y aquí).
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Responsabilidad 3.1. El sentenciante determinó que, al tratarse de un accidente de tránsito en el
que al menos participó un vehículo motorizado, resultaba de aplicación el
segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Señaló que, si bien la prueba
producida era escueta, el contacto entre los vehículos se encontraba
acreditado, así como las lesiones sufridas por F.. Afirmó que la demandada
y su aseguradora no aportaron ningún elemento probatorio tendiente a
demostrar la invocada culpa de la víctima, por lo que hizo lugar a la demanda.
Fecha de firma: 02/05/2022
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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3.2. La citada en garantía consideró que el juez de primera instancia admitió la
acción sin que el actor probara los extremos exigidos por la ley. Sostuvo que
en virtud de lo normado en el art. 377 del CPCCN correspondía al accionante
acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Sostuvo que no se produjo
prueba alguna que demuestre la mecánica descripta en la demanda, la que fue
negada en la contestación. En cambio, sí fue probada la culpa del propio actor,
razón por la cual la sentencia debería ser revocada, o bien modificada con
concurrencia de culpas.
3.3. No hay discrepancia sobre el encuadre normativo aplicado en la sentencia.
Cabe agregar que, en virtud de la responsabilidad objetiva contemplada en el
art. 1113, segundo párrafo, segunda parte el Código Civil, le bastaba al actor
acreditar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que
es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo y
el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una
presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita
la intervención de una causa ajena, ya sea: el hecho de la víctima, el hecho de
un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el caso fortuito
o la fuerza mayor1.
Ahora bien, la citada en garantía se queja de que la prueba pericial mecánica
carece de rigor científico, sin embargo no la impugnó oportunamente. En su
dictamen, el experto C.H.A. manifestó que, conforme las
constancias del expediente, la demandada habría entrado a la estación de
servicio recortando la trayectoria y, al mirar hacia su derecha, omitió ver el
tráfico de su izquierda, por lo que al bajar a la calzada se vio sorprendida por
la aparición del actor (pp. 188/191). Destaco que también se presentó un
informe de parte, el que según la apelante fue descartado arbitrariamente por
1
P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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el juez. De todas formas, el consultor técnico indicó que no le era posible
dilucidar la dinámica del hecho (pp. 202/205).
La citada en garantía también adujo que la única declaración testimonial
confirma la versión denunciada por la defensa. En este sentido, coincido con
el juez de primera instancia en cuanto a que el testimonio de Ana Lujan
Gorbaran es confuso. En efecto, no resulta claro si vio el momento preciso del
accidente o si personal de la estación de servicio le llamó la atención, además
de que no echa luz sobre el lugar en el que se encontraban los vehículos ni las
calles por las que circulaban (pp. 150/151).
A su vez, se encuentra agregado el sumario policial iniciado por denuncia del
actor (pp. 87/99). Allí, la demandada brinda su versión, la que difiere de la
efectuada por su compañía de seguros al contestar la citación en el marco de
este juicio. Expuso que el día del accidente circulaba por la calle Pedro
Whelan cuando ingresó a la playa de la estación de servicio ubicada en la
intersección de la calle mencionada con la Avenida Y., dado que en esa
esquina existen varios pozos y “siempre los esquiva por dentro”. Declaró que
permaneció allí unos segundos y cuando se dispuso a retomar la marcha por la
avenida, observó una persona que conducía una bicicleta por la arteria
referida, en dirección a W. y “lo colisiona con su rodado en la rueda
trasera del biciclo haciendo que el mismo pierda el equilibrio y caiga al
suelo”.
Cabe destacar aquí la prioritaria atención que merecen estas primeras
declaraciones efectuadas por los partícipes del hecho pues, al resultar más
espontáneas por tener una mayor inmediación con lo ocurrido, ofrecen mayor
verosimilitud2.
Asimismo, al llevar a cabo una inspección del lugar, el subinspector P.
informó que “por la playa de despacho de combustible los vehículos esquivan
el pozo existente en la esquina, dado que es muy grande”.
2
CNCiv., S.H., “P.O. c/ F.E. s/ ds y ps”, del 6/3/1995, esta Sala,
F.F. de V.F. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ ds.
y ps.
, expte. 117.706/99, del 26/6/2006.
Fecha de firma: 02/05/2022
Alta en sistema: 03/05/2022 4
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por último, se encuentra incorporada al expediente la contestación de oficio
del Hospital V.L. y Planes de General R., en la cual consta
la atención médica recibida por F. el día del accidente (pp. 158/159).
Por todo ello, considero que los argumentos planteados por la citada en
garantía no alcanzan para rebatir el análisis del juez de primera instancia, en
especial en cuanto a que fue la propia demandada quien reconoció que se
encontraba en la estación de servicio y que al emprender nuevamente la
marcha vio al actor pero no pudo evitar la colisión, lo que coincide con la
versión expuesta en la demanda. En...
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