Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 085444/2006/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n°85444/2006, “F.J.E.c.M. y

s/daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso J.E.F. reclamó los daños que dijo haber padecido como

    consecuencia del accidente de tránsito del 12 de octubre de 2004. Relató que

    alrededor de las 9:45 circulaba al mando de su bicicleta por la calle Hipólito

    Yrigoyen, de General R.. Próximo al cruce con la calle P.W.

    y a la altura de una estación de servicio YPF, fue embestido en la parte trasera

    derecha de su bicicleta por el frente del Peugeot 306, patente BTM 309, que

    salía de la YPF y era conducido por la demandada, M.D..

    Producto del impacto F. cayó sobre el asfalto y sufrió lesiones, por las que

    fue atendido en el Hospital Zonal General V.L. y Planes.

    Boston Compañía Argentina de Seguros SA, citada en garantía, admitió la

    existencia del seguro y la ocurrencia del hecho, aunque difirió en la mecánica.

    Indicó que la demandada circulaba a bordo del vehículo Peugeot 306 por la

    calle W., a baja velocidad y con extrema precaución, pues llovía

    fuertemente. Al llegar a la esquina y con intención de girar a la izquierda para

    tomar la calle Y., advirtió sobre la calzada un gran pozo lleno de agua.

    Por este motivo, inició el cruce por la izquierda del obstáculo. Al finalizar el

    Fecha de firma: 02/05/2022

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    giro, apareció de forma repentina el actor en su bicicleta, que había salido de

    la estación de servicio ubicada en la intersección, motivo por el cual lo

    impactó levemente en la rueda trasera del biciclo. Aseveró que F. ingresó

    al tránsito de modo imprevisto sin advertir la presencia del Peugeot.

    La demandada M.D. contestó demanda en adhesión a la

    presentación de su compañía de seguros.

    La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a D. y a Boston

    Compañía Argentina de Seguros SA a abonar a la suma de $ 71.500, con más

    intereses y costas.

  2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por todas las partes.

    Se declaró desierto el recurso de la demandada por no haber sido fundado

    oportunamente.

    La citada en garantía cuestionó la atribución de responsabilidad. En subsidio,

    se quejó de los montos fijados por incapacidad física y psíquica, daño moral,

    gastos médicos y la tasa de interés aplicada.

    Por su parte el actor se agravió por los montos establecidos por incapacidad

    sobreviniente, daño psíquico y daño moral, por considerarlos bajos, y también

    de la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia.

    Ambas presentaciones fueron replicadas mutuamente (ver aquí y aquí).

  3. Responsabilidad 3.1. El sentenciante determinó que, al tratarse de un accidente de tránsito en el

    que al menos participó un vehículo motorizado, resultaba de aplicación el

    segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Señaló que, si bien la prueba

    producida era escueta, el contacto entre los vehículos se encontraba

    acreditado, así como las lesiones sufridas por F.. Afirmó que la demandada

    y su aseguradora no aportaron ningún elemento probatorio tendiente a

    demostrar la invocada culpa de la víctima, por lo que hizo lugar a la demanda.

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    3.2. La citada en garantía consideró que el juez de primera instancia admitió la

    acción sin que el actor probara los extremos exigidos por la ley. Sostuvo que

    en virtud de lo normado en el art. 377 del CPCCN correspondía al accionante

    acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Sostuvo que no se produjo

    prueba alguna que demuestre la mecánica descripta en la demanda, la que fue

    negada en la contestación. En cambio, sí fue probada la culpa del propio actor,

    razón por la cual la sentencia debería ser revocada, o bien modificada con

    concurrencia de culpas.

    3.3. No hay discrepancia sobre el encuadre normativo aplicado en la sentencia.

    Cabe agregar que, en virtud de la responsabilidad objetiva contemplada en el

    art. 1113, segundo párrafo, segunda parte el Código Civil, le bastaba al actor

    acreditar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que

    es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo y

    el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una

    presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita

    la intervención de una causa ajena, ya sea: el hecho de la víctima, el hecho de

    un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el caso fortuito

    o la fuerza mayor1.

    Ahora bien, la citada en garantía se queja de que la prueba pericial mecánica

    carece de rigor científico, sin embargo no la impugnó oportunamente. En su

    dictamen, el experto C.H.A. manifestó que, conforme las

    constancias del expediente, la demandada habría entrado a la estación de

    servicio recortando la trayectoria y, al mirar hacia su derecha, omitió ver el

    tráfico de su izquierda, por lo que al bajar a la calzada se vio sorprendida por

    la aparición del actor (pp. 188/191). Destaco que también se presentó un

    informe de parte, el que según la apelante fue descartado arbitrariamente por

    1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

    artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

    complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

    s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

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    el juez. De todas formas, el consultor técnico indicó que no le era posible

    dilucidar la dinámica del hecho (pp. 202/205).

    La citada en garantía también adujo que la única declaración testimonial

    confirma la versión denunciada por la defensa. En este sentido, coincido con

    el juez de primera instancia en cuanto a que el testimonio de Ana Lujan

    Gorbaran es confuso. En efecto, no resulta claro si vio el momento preciso del

    accidente o si personal de la estación de servicio le llamó la atención, además

    de que no echa luz sobre el lugar en el que se encontraban los vehículos ni las

    calles por las que circulaban (pp. 150/151).

    A su vez, se encuentra agregado el sumario policial iniciado por denuncia del

    actor (pp. 87/99). Allí, la demandada brinda su versión, la que difiere de la

    efectuada por su compañía de seguros al contestar la citación en el marco de

    este juicio. Expuso que el día del accidente circulaba por la calle Pedro

    Whelan cuando ingresó a la playa de la estación de servicio ubicada en la

    intersección de la calle mencionada con la Avenida Y., dado que en esa

    esquina existen varios pozos y “siempre los esquiva por dentro”. Declaró que

    permaneció allí unos segundos y cuando se dispuso a retomar la marcha por la

    avenida, observó una persona que conducía una bicicleta por la arteria

    referida, en dirección a W. y “lo colisiona con su rodado en la rueda

    trasera del biciclo haciendo que el mismo pierda el equilibrio y caiga al

    suelo”.

    Cabe destacar aquí la prioritaria atención que merecen estas primeras

    declaraciones efectuadas por los partícipes del hecho pues, al resultar más

    espontáneas por tener una mayor inmediación con lo ocurrido, ofrecen mayor

    verosimilitud2.

    Asimismo, al llevar a cabo una inspección del lugar, el subinspector P.

    informó que “por la playa de despacho de combustible los vehículos esquivan

    el pozo existente en la esquina, dado que es muy grande”.

    2

    CNCiv., S.H., “P.O. c/ F.E. s/ ds y ps”, del 6/3/1995, esta Sala,

    F.F. de V.F. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ ds.

    y ps.

    , expte. 117.706/99, del 26/6/2006.

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    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se encuentra incorporada al expediente la contestación de oficio

    del Hospital V.L. y Planes de General R., en la cual consta

    la atención médica recibida por F. el día del accidente (pp. 158/159).

    Por todo ello, considero que los argumentos planteados por la citada en

    garantía no alcanzan para rebatir el análisis del juez de primera instancia, en

    especial en cuanto a que fue la propia demandada quien reconoció que se

    encontraba en la estación de servicio y que al emprender nuevamente la

    marcha vio al actor pero no pudo evitar la colisión, lo que coincide con la

    versión expuesta en la demanda. En...

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