Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 022057/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 22057/2017 “FERRO, H.D. c/

MICROOMNIBUS CUARENTA Y CINCO SACIF Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N°14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FERRO, H.D. c/

MICROOMNIBUS CUARENTA Y CINCO SACIF Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 26 de Junio de 2020 hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovió H.D.F. contra O.L.M. y Micróomnibus Cuarenta y Cinco SACIF, condenando al pago de suma de pesos ciento veinte mil novecientos ochenta ($120.980) con más sus intereses y las costas del juicio -art.68 del ritual-. Asimismo hizo extensiva la condena respecto de M.S.iedad de Seguros Mutuos conforme lo indicado en el acápite 5, difiriendo la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación aprobada y firme.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 302/306 la demandada y citada en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se llamaron autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones al accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 17.15 horas, cuando el accionante circulaba por la Av. Leandro N.

    Alem, en dirección al sur, al mando de su rodado taxi VW Suran,

    dominio NVT-567, llevando a un pasajero. Manifiesta que al llegar a la Av. C. detuvo su marcha con la luz de giro hacia la derecha,

    colocada para retomar la misma que cuando el semáforo habilitó el giro, el colectivo de la línea 45, interno 80, guiado por el chofer O.L.M., que circulaba por la izquierda, comenzó a girar en forma paralela a su rodado, momento en que lo encerró abruptamente y lo embistió en el lateral delantero izquierdo, con la parte lateral media del micrómnibus, siendo arrastrado unos metros sufriendo los daños por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la recurrente se basan fundamentalmente en la abultada suma asignada en la anterior instancia al daño moral, monto que aprecia como elevado e infundado atento las circunstancias del caso, solicitando su readecuación en consideración a las verdaderas molestias sufridas por el actor en el hecho en análisis.

    Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio atento que los montos determinados en los rubros de condena han sido Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    establecidos en valores actuales, teniendo ello como consecuencia directa un enriquecimiento sin causa para el demandante y un perjuicio para su parte, solicitando en esta instancia se fije una tasa acorde a la realidad económica del caso.

    Funda su queja también en la inoponibilidad de la franquicia al actor, establecida en el decisorio apelado, que extiende el total de la condena a M.S.. de Seguros Mutuos, solicitando se admita el agravio aquí formulado y resuelva el tema haciendo estricta aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en los casos "Obarrio" y "G.",

    resolviéndose en tal caso que la franquicia es oponible al actor, tal como fuera contratada originalmente entre las partes.

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por la quejosa.

  5. Consecuencias no Patrimoniales.

    Con respecto a los agravios vertidos por la citada en garantía en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación.

    Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (T., J.W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C.N.C., esta S.,

    25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “V.S.N. c/ U.A.D. y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem., Id. 15/04/2010,

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios”, entre otros).

    Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,

    cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

    Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (M.Z. de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs.

    103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C.N.C.,

    esta S., 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/

    Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; I.., id.,

    15/04/2010, expte. 114.354/2003 “R., J.C.c.M.,

    L.E. daños y perjuicios”; entre otros).

    Por lo demás, es...

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