Sentencia nº 43 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 17 de Marzo de 2015

Presidente1179/16
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.. G.A.R.ÍOS y J.M.M., debidamente integrada la misma con el Sr. Juez de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dr. A.L.V., a fin de resolver los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "FERRO, G.S. c/ RAMÍREZ, S. s/ DESALOJO" (Expte. N.. 43 - Año 2013). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el Dr. MIRANDE dijo:

I) A fs. 173/178 obra la sentencia No. 520, de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Rechazar la excepción de prescripción adquisitiva y falta de legitimación para obrar opuesta por la accionada; 2) Hacer lugar a la demanda, ordenando a los accionados y a los eventuales terceros ocupantes de la finca ubicada en lotes 10 y 13 situados en el Distrito Colastiné Norte (hoy calle Las Casuarinas - Km 4, Ruta 1), a desalojar dicho inmueble en el plazo de 15 días bajo apercibimientos de ser lanzados por la fuerza pública; 3) Imponer las costas a la vencida; y 3) Rechazar el incidente de tacha promovido por la accionada incidentista con costas a su cargo.

A fs. 179 comparece el apoderado de la demandada interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 194, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 210/212 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la recurrente.

A fs. 214/216 vta. comparece el apoderado de la actora y contesta los agravios formulados por la parte demandada.

A fs. 220/221 vta. comparece la Sra. Defensora General de Cámaras de Apelación contestando la vista corrida por esta Cámara y peticionando la nulidad del procedimiento, incluyendo la sentencia de primera instancia, y, en su defecto, que se realice el eventual lanzamiento con arreglo a los estándares internacionales y con la debida intervención de las autoridades competentes en razón de existir menores de edad ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende.

II) Previo a entrar en el análisis de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, entiendo corresponde considerar lo solicitado por la Sra. Defensora General de Cámaras en orden a la nulidad del procedimiento y, por ende, de la sentencia recaída en primera instancia.

En este sentido, cabe mencionar que la actuación del Defensor General y/o del Ministerio Pupilar se encuentra regulada en el artículo 59 del Código Civil (cuyo correlato es la norma del artículo 145, inciso 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 10.160). La norma en cuestión dispone:

"A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación."

Como se advierte, dicha norma sanciona con nulidad a todo proceso que se lleve a cabo sin la intervención del Ministerio de Menores en el caso en que dichos menores demanden o sean demandados o en que se trate de su persona o de sus bienes.

Por lo tanto, debe analizarse si, en el caso de autos, resulta aplicable dicha normativa.

Entiende este Vocal que ello no es así.

En efecto, se trata en autos de un proceso de desalojo iniciado contra personas mayores de edad que ocupan un inmueble del que la actora pretende desalojarlos. La demandada opuso como defensa el hecho de haber poseído dicho inmueble, con ánimo de dueña, durante más de veinte años, dando lugar así, según su razonamiento, a la prescripción adquisitiva. En este contexto, la circunstancia de que en el inmueble habiten menores de edad resulta completamente irrelevante en relación...

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