FERRO, FACUNDO SEGUNDINO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 48431/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 84684
AUTOS: “FERRO FACUNDO SEGUNDINO c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 18).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F.
dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por reparación sistémica (v. fs. 161/167 vta.), se alzan la parte actora y demandada en los términos de los memoriales glosados a fs. 169/175 y 179/186 vta., respectivamente, escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 187/190.
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Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la fecha de aplicación de intereses y la forma de cálculo de la prestación dineraria por Gran Invalidez. A su vez, el Dr. J.S.S. apela, por su propio derecho, los honorarios profesionales regulados a su favor por considerarlos reducidos.
La aseguradora demandada formula agravios, en primer lugar, por la aplicación retroactiva de la ley 26.773 dispuesta por el juez a quo manifestando al respecto que el infortunio sufrido por el actor ocurrió el 20/11/2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa, por lo que considera que sus disposiciones no deben aplicarse al presente caso. Asimismo, cuestiona la condena al pago retroactivo de la prestación mensual por Gran Invalidez (conf. Art. 17 inc. 2, L.R.T.) dado que ese concepto no fue oportunamente incluido en el reclamo de inicio y porque, además, se estaba abonando desde 2014. También interpone recurso por la aplicación de una doble tasa de interés y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.
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En forma preliminar, corresponde expedirme respecto a la concesión del recurso interpuesto por la parte actora.
En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Que, en tales términos, entiendo que el recurso deducido debe ser declarado mal concedido por resultar extemporáneo. En efecto, la sentencia definitiva de fs. 161/167 vta. fue notificada mediante cédula electrónica librada el 30/12/2019 –v.
constancia de fs. 168- y su vencimiento ocurrió el 11/2/2020 a las 9.30, por ello el recurso interpuesto a fs. 169/175 ha sido presentado cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 116 de la ley 18.345 (11/2/2020, 1:17 PM; v. cargo inserto a fs. 175 in fine).
En razón de ello, y toda vez que los plazos procesales son perentorios e improrrogables (conf. art. 53 de la L.O.), el recurso deducido por la parte actora resulta claramente extemporáneo.
En consecuencia, debe declararse mal concedido el recurso de apelación de la parte actora obrante a fs. 169/175.
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Seguidamente, por una cuestión estrictamente metodológica, daré
tratamiento a los distintos agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada.
Sentado ello, principio por dar tratamiento al agravio donde cuestiona la aplicación retroactiva de las disposiciones de la ley 26.773, y lo cierto es que debe dársele la razón a la apelante.
No constituye un hecho controvertido en la causa, que el infortunio sufrido por el actor se produjo el 20 de noviembre de 2007 (v. fs. 7 vta.), es decir, se trata de un hecho producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O.
26/10/2012). Al respecto, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.
Cabe recordar, aunque referida a la aplicación del decreto 1278/00 a una situación consumada con anterioridad a su vigencia (proyectable en sus argumentos a la ley 26.773 el cual alude a la fecha de la primera manifestación invalidante) que el Procurador General de la Nación dictaminó en autos “Lucca de Hoz, M.L. c T., E. y otro s/ accidente acción civil” (C.S.J.N L. 515, L.X.LIII del 17/8/10)
que el “el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Al respecto V.E. tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en Fecha de firma: 17/12/2020
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
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SALA V
el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314
315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)”.
En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rigen por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART respecto de la obligación de indemnizar.
A esta altura, cabe recordar con relación a la vigencia de las normas que el art. 2 del Código Civil (vigente a la época de los hechos) dispone que “no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinan Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. En este caso, por expresa disposición del art. 17 ptos. 5 y 7 los tramos de la ley 26.773 vinculados a “las prestaciones en dinero y en especie de esta ley” y “al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez” han entrado en vigencia el mismo día de la publicación, es decir el 26/10/12; todos los demás aspectos de la ley,
entrarán en vigencia sino después de los ocho días siguientes al de la publicación oficial, es decir, el 4 de noviembre de 2012.
Con relación a la ley aplicable, salvo el supuesto de normas procesales que se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque afectan la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81:
La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad
; plenario “V., J.c.F. Argentina SA”, 28/2/91: “La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”).
En idéntica dirección, el artículo 17.5 de la ley 26.773 establece como parámetro de aplicación, la primera manifestación invalidante. Es claro, en este aspecto,
que la primera manifestación invalidante en el caso ha sido el 20/11/2007. Es innegablemente claro, entonces, que las prestaciones “en dinero y en especie” de la ley 26.773 corresponden a los casos en los que el accidente o la primera manifestación de la enfermedad hubieran ocurrido desde las 0.00 del 26 de octubre de 2012 (art. 17.5 de la ley).
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