Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 1996, expediente P 59721

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. resolvió confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hizo lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el penado R.O.F.. Art. 315 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (fs. 13/13 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. defensor oficial de Ferrice (fs. 17/18).

Denuncia la violación de los arts. 2 del Código Penal, 7 de la ley 24.390 y 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Estimo que, en el caso, corresponde anular de oficio el decisorio impugnado.

Sin embargo, pese a tratarse de sentencia definitiva, el decisorio ha sido dictado en forma de simple auto sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual de los jueces, tal como lo establece el art. 168 de la Constitución Provincial.

Tiene expresado ese Alto Tribunal que "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168- segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional: que el Tribunal colegiado exista, como garantía de una mejor justicia..." (conf. causa P. 33.017, del 18-5-84).

Como lo adelantara, entonces, propicio que V.E. declare, de oficio, la nulidad del fallo recurrido, y devuelva los autos al Tribunal de origen para que, con jueces habilitados, dicte uno nuevo.

Así lo dictamino.

La P., 11 de abril de 1996 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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