Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 056730/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

56730/2020

FERRI, D.T. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de abril de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la heredera testamentaria con fecha 19/10/22 y por la escribana el 18/10/2022 -cuyo traslado fue respondido el 4/11/2022 por la Sra. G.- contra la regulación de honorarios de fecha 26/9/2022.-

II) La resolución recurrida fijó la base regulatoria del proceso en la suma de $ 31.919.449,89, de conformidad con lo establecido en la audiencia del 16/9/22 y ratificación de todos los interesados.-

A su vez, en virtud de lo previsto por el art. 1 de la ley 27.423,

dispuso la aplicación de la ley 20.243 que establece los honorarios para los peritos calígrafos públicos y los Decretos 26.655/1951 y 1208/1987 -Resolución 256/22 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires- para el caso de los escribanos. Asimismo, estableció las costas por su orden por el diferendo planteado en este punto.-

Finalmente, en el contexto descripto, con fundamento en la tarea desarrollada por cada profesional y las citadas normas, fijó la retribución de la perito calígrafa M.G.M. en la suma de $ 1.020.000 y la de la escribana C.G.C. en la de $

473.000.-

III) En sus agravios, la heredera testamentaria se queja del monto regulado a ambas profesionales.- Entre otros argumentos,

describe la labor realizada por cada una de ellas, y solicita que se regule el mínimo de la escala fijada en sus respectivos Aranceles.-

La escribana C., por su parte, se queja de la normativa utilizada por el Sr. Juez "a-quo" para fijar su retribución y pretende la Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

aplicación de la ley 27.423.- Asimismo formula un detallado relato de la tarea de protocolización del testamento efectuada, de su contenido,

extensión, complejidad y responsabilidad que conlleva.-

IV) Como medida para mejor proveer, con fecha 14/12/22, este Tribunal ordenó correr vista al Colegio Público de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del Dec.

1208/87, a fin de que dictamine acerca de los honorarios correspondientes a la escribana interviniente.- El dictamen fue presentado el 23/3/23.-

V) Reseñada de la manera expuesta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, se destaca que la presentación de la escribana por la que solicita la aplicación de la ley 27.423, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 256 del CPCCN, en tanto traduce una mera disconformidad con la decisión de grado, pero sin aportar fundamentos suficientes que demuestren su desacierto.-

El Código Procesal consigna, en su artículo 265, el contenido de le expresión de agravios: "El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores". Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio).-

No se cumple con la carga procesal de expresar agravios cuando en forma generalizada se ataca la sentencia.- Colombo y K. se refieren a la "demostración del eventual error 'in iudicando':

ilegalidad e injusticia del fallo".- Disentir simplemente con la interpretación del "a-quo" sin fundar la oposición o sin dar bases Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios ("Código Procesal Civil y Comercial anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, tomo III, página 172).-

En el caso, el Magistrado de la anterior Instancia fundó su decisión en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 27.423, referido al ámbito de aplicación de la norma, establece que: "... asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales", señalando en este marco, que en el caso de los escribanos, su actuación se encuentra regida por el Dec. 1208/87.-

La mera mención que formula la apelante referida a que el Dec. 26.655/51 regula la materia arancelaria de la profesión N. en su ejercicio liberal mientras que la ley 27.453 contempla como objeto de tutela el honorario judicial del notario designado como Auxiliar de la Justicia, como se señaló, no logra rebatir el temperamento adoptado en la Instancia de grado ni aporta argumentos jurídicos que demuestren el desacierto, en el caso concreto de la aplicación del art. 1° de la ley 27.423.-

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, tal como lo señaló el propio organismo colegiado, es el juez quien en definitiva habrá de regular los honorarios, acorde a su buen criterio, la labor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR