Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Marzo de 2021, expediente CNT 009243/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

9.243/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56148

CAUSA Nº 9.243/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “FERRI, C.C.C./ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ OTROS RECLAMOS”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazo el reclamo, llega apelada por la parte actora, que obtuvo réplica de la contraria oportunamente, conforme surge del Sistema de Gestión Lex 100.

    Además, la representación letrada de la parte demandada – por su propio derecho – y la perita contadora, apelan sus honorarios por bajos (Lex 100).

  2. La actora cuestiona la sentencia de grado, que sostiene que en los autos caratulados “P.A.M.I Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. C/ F.C.C. s/ Juicio Sumarísimo” Nº 41.978/2010, que en fecha 29.11.2011 tuvo su Sentencia Definitiva, el reclamante ha sido oportuna y debidamente excluído de la tutela sindical al momento de la intimación cursada por la ex empleadora, por lo cual resultó procedente la posterior extinción del vínculo decidida una vez transcurrido el periodo fijado por art. 252 LCT, sin que el actor hubiera iniciado los trámites jubilatorios. Esgrime el apelante que, contrariamente a lo dispuesto en grado, debe dejarse sin efecto lo decidido por la citada sentencia firme, pues si bien se reconoce que la accionada el 13/10/2010 le inició una acción de exclusión de tutela por haber alcanzado la edad para acogerse al beneficio jubilatorio, nunca fue notificado del pleito debido a que la demandada denunció –adrede- un domicilio erróneo por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa en juicio, y de ese modo recayó sentencia favorable a la pretensión de la ex empleadora. Denuncia que lo decidido por la sentenciante anterior incurrió un exceso de rigorismo formal que legitima una acción de la accionada que permitió hacer cesar al actor en sus tareas por cumplir con los requisitos para acceder al trámite jubilatorio, con el único fin de cercenarle su derecho de representación de los intereses del colectivo. Finalmente, cuestiona la improcedencia del reclamo por diferencias salariales.

    Adelanto que la queja será desestimada.

    En primer término, en relación al planteo de cosa juzgada irrita, entiendo que corresponde estarse a lo destacado por el Sr. F. General Adjunto Interino - Dr. J.M.D. -, que sostiene que el respeto a la “cosa juzgada”, vinculado con la seguridad jurídica y con el derecho de propiedad, es básico en el ordenamiento jurídico, que parte de la premisa de la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales como presupuesto ineludible.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    9.243/2015

    Esta ha sido la tesis tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver,

    entre muchos otros, Fallos 224:657; 250:435; 252:370; 258:220; 281:421; etc.), que ha afirmado con énfasis, que “...no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, imponiendo el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial…” (ver Fallos 279:54).

    Asimismo, el Alto Tribunal sostuvo que es inadmisible pretender que un tribunal revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho o de derecho cuando ha operado la preclusión adjetiva, porque esto implicaría, virtualmente, desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes y afectar la eficacia del Poder Judicial de la Nación (ver, entre otros, Fallos 253:171; etc.).

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