Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 020761/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.761/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49885 CAUSA Nº 20.761/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “F.V.R.C./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DEL BARCO CENTENERA 1641 S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por V.R.F. contra el Consorcio de Propietarios de la calle del Barco Centenera 1641, tendiente a obtener el cobro de la indemnización prevista por el art. 248 LCT y el pago del seguro de vida obligatorio, en atención al fallecimiento de quien fuera cónyuge el 1º/12/2012; llega apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 115/119, contestada a fs.

    123/125 por la tercera citada y a fs. 126 por la parte actora.

  2. En lo que interesa y en síntesis afirma la recurrente que en el caso no se encuentra discutida la existencia de una póliza de seguros suscripta entre el Consorcio y la tercera citada. En estos términos, refiere que correspondía a la aseguradora acreditar que la contingencia no se encontraba cubierta por dicha póliza, y que resultaba una excusa “cuanto menos infantil” (sic) alegar que el causante no fue denunciado como empleado del Consorcio. Luego hace referencia a los efectos que cabría otorgar a la citación de la aseguradora, transcribiendo doctrina y jurisprudencia que considera pertinente. Indica que el eximir a la aseguradora de toda responsabilidad implicaría no sólo que el empleador no se encuentra cubierto sino que además la contratación del seguro “no le reportó beneficio alguno en lo que hace al pago de la indemnización en cuestión”. Con base en lo expuesto, pretender revertir lo actuado en origen.

    Adelanto que el recurso no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del pronunciamiento dictado en origen (cfr. art. 116 LO).

    En ese sentido, cabe destacar que los agravios vertidos no pasan de ser meras manifestaciones dogmáticas y apreciaciones subjetivas carentes de sustento. Puesto que el recurrente no controvierte de manera eficaz los sólidos argumentos expuestos por el magistrado a quo. No se hace cargo, de que es obligación del empleador el pago de la indemnización prevista por el art. 248 LCT, que no puede...

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