Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 064066/2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FERREYRA, V.G. c/ BUS DEL OESTE SA

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 64066/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    La demandante, V.G.F. relató en su escrito inicial que el 17 de mayo de 2017, aproximadamente a las 14:00 hs., su mandante conducía el vehículo marca Citroën C3,

    dominio KKS 078, por la calle Saladillo de esta ciudad y en momentos en que se encontraba finalizando el cruce con la calle I. resultó embestido su vehículo en el lateral trasero derecho por el frente del colectivo de la línea 97, interno 137, que circulaba por la última de las arterias mencionadas. Refirió que como consecuencia de ello fue trasladada al Hospital Santojanni.

    Por su parte, y por medio de su letrado apoderado,

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, reconoció que a la fecha del accidente se encontraba vigente la póliza n° 1192, que amparaba a la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    demandada Bus del Oeste S.A.. Asimismo señaló, luego de la negativa de práctica, que el accidente de autos ocurrió por la exclusiva culpa de la actora, quien no respetó la prioridad de paso que asistía al colectivo asegurado.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues el “A quo” entendió que la parte actora acreditó

    debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a B.d.O.S.

    y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a la accionante la suma de $413.500), con más sus intereses y costas.

    Dicho decisorio fue apelado por la demandante y las condenadas, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por ambas partes.

    Los demandados se quejan porque el Sr. juez les atribuyó

    la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida al respecto, tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada la incidencia que ello puede tener en los agravios de la parte actora, vinculados con los renglones que componen la indemnización y los accesorios.

    Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a revisión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en la anterior instancia. Así, de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII,

    p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Yendo más específicamente al caso en concreto,

    tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Problemática de los automotores¨. P.178).

    En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3)

    las normas legales En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41

    de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)

    Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.

    A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.

    Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad,

    por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv, S.H., 24/2/97, “V., Juan O.

    c/ Fernández, A. s/ sumario”).

    Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR