Sentencia nº AyS 1992 II, 310 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente B 51820

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Rodriguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., V., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.820, “F. de V., A.R. contra Caja de Previsión Social Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. C.: S., O.I. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. A.R.F. de V. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se le conceda el beneficio pensionario previsto en la ley 6983, que fue denegado por las resoluciones dictadas el 12VI87 y el 18XII87 por el Concejo Directivo del Colegio de Escribanos.

    Pide asimismo, se le reconozca el derecho a percibir los haberes devengados desde la muerte del causante con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Caja demandada solicita el rechazo de la acción con costas. A fs. 12 es citada O.I.S. en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, sobre cuya presentación se resuelve a fs. 57, por res. del 6XII88.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, la documental acumulada a la causa y los alegatos de la parte actora y demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.1. R.V. y A.R.F. contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 3VII1940 (fs. 4/5., exp. adm. F3510/80).

    El 10IV50 fue decretado el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges, por un Juez de Y., Morelos, Méjico (fs. 18 y 19, exp. adm. cit.). Los dos se domiciliaban en Argentina a la sazón, circunstancia esta no discutida en el juicio y corroborada por la documentación obrante (lib. cívica a fs. 1 y cert. de matrimonio a fs. 4, exp. adm. cit.; copia certificada de acta de matrimonio de fs. 30 de autos).

    El 23VIII52 R.V. contrajo nuevo matrimonio en Tlaquiltenango, Morelos, Méjico, con O.I.S., siendo ambos contrayentes vecinos de Buenos Aires (fs. 15, exp. adm. V3088 y 29/31 de la causa).

    El 13IX54 se dicta sentencia por J. argentino en autos “F. de V., A.R. c/ V.R. s/ Alimentos y litis expensas”, condenando al accionado a pasar alimentos y abonar cuota en concepto de litis expensas en los términos del art. 68 de la ley 2393 (fs. 102/103, exp. adm. S673/81).

    El 25X80, estando ya jubilado como escribano muere R.V. (fs. 3, exp. adm. F3510/80), solicitando tanto A.R.F. como O.I.S., pensión a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos.

    El Comité Ejecutivo de ésta desestimó ambos pedidos: el de la primera por la causal revista en el art. 52 inc. b) de la ley 6983, y el de la segunda por no investir la calidad de cónyuge para la ley argentina conforme los arts. 9 inc. 5 y 89 de la ley 2393 (fs. 13, exp. adm. V179/80).

    Interpuestos los recursos pertinentes, fueron desestimados por el organismo previsional, dando lugar por la primera de las afectadas a la promoción de la acción contencioso administrativa que tramitara bajo el nº B. 48.700.

    El 10VIII84, este Tribunal dicta sentencia anulando los actos impugnados por la señora A.R.F. de V. y dispone remitir las actuaciones administrativas a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos para que posibilite la ampliación de la prueba y dicte nueva resolución sobre la pretensión actora.

    Radicado el expediente administrativo, la Comisión de Jubilaciones y Pensiones resuelve dar vista a la solicitante a efectos de posibilitar la ampliación de la prueba dentro del plazo establecido en el art. 29 de la ley 6983 (fs. 63, exp.adm. S 673/81), la que fue ofrecida y producida por la peticionante a fs. 67 y 86/87; 88/89; 91/94 y 102/103 del exp. adm. S673.

    En fechas 12VI87 y 18XII87 se expide el Comité Ejecutivo denegando la nueva presentación de la actora y rechazando el Consejo Directivo, respectivamente, el recurso de revocatoria interpuesto fundándose en lo dictaminado por la Asesoría Previsional a fs. 32/34; 62 y 106/107 de las actuaciones administrativas.

    Los actos preparatorios de las resoluciones de la Caja Previsional...

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