FERREYRA, SIRO FERNANDO Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA H.C.S. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Fecha | 01 Julio 2022 |
Número de expediente | FRE 004172/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4172/2021
FERREYRA, S.F. Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE
FORMOSA H.C.S. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Resistencia, 01 de julio de 2022.- GAK
VISTO:
Estos autos caratulados: “FERREYRA, S.F. Y OTROS
c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA H.C.S. s/MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA”, Expte. N° FRE 4172/2021/CA1, venidos del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
CONSIDERANDO:
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Que en sentencia de fecha 12 de octubre de 2021 el Sr.
Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva impetrada por los actores y, en consecuencia,
ordenó suspender todos los cronogramas eleccionarios dispuestos en la Resolución Rectoral N° 746/21, hasta tanto se resuelva el Recurso Directo interpuesto en el Expte. Nº 3123/2021,
caratulado “SANTA CRUZ, A.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL
DE FORMOSA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY
24.521”.
Para resolver de tal manera, sostuvo que en estas actuaciones se repiten similares situaciones de hecho y de derecho que las expuestas en autos “LEZCANO, A.D.C./
UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA H.C.S. S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA”, Expte. N° FRE 4167/2021, razón por la cual consideró que debía fallar de la misma manera, sin que resulte ocioso remitirse a los argumentos dados en aquella causa como asimismo, a las documentales agregadas en formato digital, las Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
que dan cuenta –expuso- de que evidentemente existen resoluciones rectorales que han sido cuestionadas a través del recurso directo previsto por el art. 32 de la Ley de Educación Superior y que las mismas se encuentran sujetas a revisión por el órgano con competencia para ello, discutiéndose si han sido dictadas dentro del marco legal que rige la Alta Casa de Estudios.
En virtud de ello, entendió el sentenciante que resulta acreditada la verosimilitud del derecho invocado por los presentantes con el grado de certeza requerido para este tipo de acciones, toda vez que se evidencia de manera manifiesta el cuestionamiento de la legalidad de la Resolución Rectoral en la cual se ha fijado el nuevo cronograma eleccionario como asimismo, la Resolución que designa una nueva Junta Electoral Permanente (JEP) y las diversas Resoluciones y cronogramas que han sido dictados por dicho cuerpo, debiendo garantizarse de manera celosa la participación constitucional de todas las personas que se encuentran en condiciones de intervenir del acto eleccionario.
Expuso que tanto en el Estatuto de la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) como en la Resolución CS. 03/18, existen normas claras en cuanto al modo de proceder en las cuestiones previas al acto eleccionario, pautas estas que deben respetarse estrictamente a efectos de que las autoridades que resulten electas gocen de la legitimidad necesaria para el estado de derecho.
En cuanto al peligro en la demora y la irreparibilidad del perjuicio -otros de los requisitos exigidos- consideró el Sr.
Fecha de firma: 01/07/2022
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Juez de la anterior instancia que también se encuentran acreditados por la proximidad de las fechas que surgen del cronograma electoral fijado por Resolución Rectoral cuestionada y por el hecho del perjuicio que acarrearía la realización del acto eleccionario, siendo que las resoluciones antes citadas aún se encuentran en tela de juicio ante esta Cámara sin solución firme.
En conclusión, y dentro del limitado ámbito cognoscitivo que encierra este tipo de medidas, juzgó que debía hacerse lugar a la medida peticionada, toda vez que podían encontrarse afectados derechos de raigambre constitucional por parte de los presentantes, pues se encontraba pendiente de resolución el conflicto que determinará, en definitiva, la validez o no del proceso eleccionario en toda la UNAF.
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Contra dicha decisión la UNAF interpuso en la misma fecha -esto es 12/10/2021- recurso de apelación, el que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo el día 13/10/2021.
Manifiesta que la concesión de medidas autosatisfactivas contra el Estado no son discrecionales, ya que las mismas se encuentran reguladas por la Ley 26.854, cuyo art. 2 inc. 1° le prohíbe al Juez Federal N° 1 de Formosa intervenir en la causa traída a su conocimiento, atento lo previsto en el art. 32 de la Ley 24.521.
Afirma que no se acredita que se haya agotado la última instancia administrativa en la UNAF antes de proceder a la vía judicial y que sólo agotándose el procedimiento administrativo ante los órganos de última instancia -tales como el Consejo Fecha de firma: 01/07/2022
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Superior- podría habilitarse el Recurso Directo regulado por el art. 32 de la Ley 24.521.
Cuestiona la resolución en crisis afirmando que más allá de la denominación impuesta, la parte resolutiva al utilizar el verbo “SUSPENDER”, claramente no otorga una medida autosatisfactiva sino una medida cautelar y/o precautoria y/o preventiva. Dice que en cualquiera de los casos, este tipo de medidas se encuentran regidas por la Ley 26.854.
Aduce que es contrario a derecho el fallo impugnado, por cuanto es pacífica la doctrina al sostener que este tipo de medidas autosatisfactivas son de “carácter residual”.
Expone que el término “medida” utilizado en varios tramos de la Ley 26.854, entre ellos el art. 13, pone en evidencia que la misma regula no solamente a las denominadas y/o “clásicas”
medidas cautelares sino también a todas aquéllas que no decidan sobre el fondo y/o mérito de una cuestión, alcanzando también a las denominadas “medidas autosatisfactivas”.
Sostiene que el presente recurso de apelación debe prosperar atento el perjuicio causado al interés público (arts.
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, 4°, 5°, 13°, 15° y 17° de la Ley 26.854), y la falta de los requisitos de procedencia de...
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