Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 015164/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 15.164/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85435

AUTOS: “FERREYRA SILVIA SUYEN c/EMC COMPUTER SYSTEMS

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 09/04/2021, en donde se hizo lugar -en lo esencial- al reclamo incoado, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital el 15/04/2021, mereciendo la réplica de su contraria -en idéntico formato- el día 22/04/21.

    Asimismo, la recurrente precitada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y los de sus representantes letrados, como los de los peritos -contador y médica-, por apreciarlos elevados (ver el nominado sexto agravio).

    A su término, el experto contable, apeló los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos exiguos (v. presentación digitalizada el 11/04/21).

  2. A modo de prefacio, en el sub examine estimo necesario precisar que, la Sra. Jueza a quo concluyó que, el despido decido por la patronal, bajo la figura del “abandono de trabajo”, devino improcedente toda vez que en la especie no se configuraron los presupuestos que habilitarían su aplicación. Concretamente indicó que,

    con las pruebas arrimadas a la causa -con más las presunciones de los arts. 55 de la L.C.T. y 388 del C.P.C.C.N., que resultaron de aplicación- se comprobó que la Sra.

    F. debía continuar con la licencia médica que le había sido otorgada con antelación, en tanto la trabajadora se lo hizo saber a su empleadora, lo que demostró que estaba interesada en mantener su fuente laboral. Desde dicha perspectiva, consideró que la conducta asumida por la patronal resultó antijuridica y, en su mérito, difirió a condena las indemnizaciones de ley, como así también las acreencias del art. 2 de la ley 25.323 y los demás rubros que puntualizó en la liquidación que practicó en el considerando VII,

    entre los que se encuentran las comisiones de septiembre de 2009 y los salarios hasta el Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    alta médica. En tanto, desestimó el daño moral pretendido en el libelo de inicio (aspecto que por cierto no es ocioso mencionar no mereció cuestionamiento alguno ante esta alzada). Por lo demás, dispuso la aplicación de los intereses establecidos en las actas de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, también, con sustento en el adagio “iura novit curia” estableció que el capital de condena sea ajustado mediante el índice RIPTE o, en su defecto –para el caso de ausencia de su publicación- el elaborado por la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Finalmente, impuso las costas a la accionada al haber resultado vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Delimitados sucintamente los tópicos que fueron receptados en origen y, que han sido los que determinaron la pretensión recursiva diseñada por la accionada, encuentro que [esta parte] en lo medular pretende que se declare justificado el despido por abandono de trabajo decidido por su representada, en la medida que sostiene que el Dr. F. –médico del que se valió para efectuar el control del art. 210

    de la L.C.T.- indicó el 16/10/2009 que la Sra. F. se encontraba en condiciones de prestar servicios y es por ello que la intimó a que así lo haga con fecha 23/10/2009 y al no hacerlo la despidió el 26/10/2009 por abandono en los términos del art. 244 de la L.C.T. Sobre el tópico remarca enfáticamente que [la trabajadora] estaba en condiciones de laborar y que no se avino a ello, por lo que entiende vulnerados los deberes de diligencia y colaboración establecidos en el art. 84 de la L.C.T. y, en su mérito,

    pretende se revoque el fallo de grado junto con la condena a abonar los rubros indemnizatorios de un despido incausado y la licencia por los meses de diciembre 2009

    y enero-febrero 2010.

    Al respecto, luego de haber analizado la temática traída a estudio,

    junto con las probanzas arrimadas a la causa -las que analicé a la luz de la reglas de la sana crítica (conforme art. 386 del C.P.C.C.N.)-, me encuentro en condiciones de adelantar que este pasaje de la queja no podrá ser recetado favorablemente con mi voto.

    Ello así lo digo, más allá del esfuerzo argumental que advierto ha desplegado la recurrente a esos fines, toda vez que -en el sub judice-, no se puede perder de vista la secuencia de los hechos que dieron origen al conflicto de marras con el instituto en el que se amparó [la empleadora] para dar por culminada la relación laboral –es decir, el abandono de trabajo-.

    Liminarmente debo decir que, toda la ilación recursiva bosquejada en torno a la calidad de psicóloga de quien le indicó primigeniamente la licencia médica,

    resulta por demás ineficaz y estéril, habida cuenta que ha sido la propia empleadora la que –más allá de expresar su disconformidad con ello- decidió “validar” tal prescripción luego de haberle efectuado el control médico en su domicilio particular a través de la Fecha de firma: 07/09/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    empresa Alfa Médica Medicina Integral (ver pto. 3, a fs. 57 de la contestación de la demanda), siendo que [esta última] constató que la trabajadora cursaba una “CRISIS DE

    ANGUSTIA AGUDA. PRESENTA CERTIFICADO POR 30 DÍAS DE REPOSO, EN

    TRATAMIENTO PSIQUIATRICO. NUEVO CONTROL EN DOMICILIO EL 22/810/09”

    (sic, ver constancia de fs. 31), no obstante no concordar con lo allí prescripto, estando con todo su derecho de no hacerlo y por ello es que le requirió un nuevo control con un especialista sobre la patología padecida por la trabajadora, todo lo cual se ajusta a lo normado por los arts. 62, 63 y 75 de la L.C.T. Ahora bien, el hecho de no estar de acuerdo con lo prescripto -si bien esta en todo su derecho de hacerlo-, no puede ser justificado mediante la desacreditación basada en el título de psicóloga de quien lo expidiera. Por tanto, el fragmento recursivo vertido en tal sentido resulta por demás dogmático y sesgado, por lo que solo cabe su desestimación (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Máxime el devenir de los acontecimientos del caso en estudio, que seguidamente reseñaré.

    En efecto, nótese que, el hecho desencadenante de la crisis padecida por la trabajadora, ocurrió el 18/09/2009 –es decir, un jueves-; por lo que fue atendida por el Dr. B. ese mismo día y la derivó a tratamiento psicológico, en tanto el día 20

    la atendió la Lic. R. y ya el 24/09/2009 la vio el Dr. T., con quien comenzó

    tratamiento medicamentoso. Es decir, pasó menos de una semana, en la que debió

    coordinar su atención por todos los nombrados, dando así comienzo a un tratamiento interdisciplinario, además –claro está- de tener que justificar su imposibilidad de realizar su debito laboral en tal contexto. Así pues, en ese estado de cosas, encuentro atinado que -en la especie- el primer certificado expedido en relación a la situación de salud de la actora haya sido el de la Lic. R.. En tanto, lo cierto es que además, ello en modo alguno resulta desajustado con lo que dimana del art. 208 de la L.C.T., como así

    pretende hacerlo ver la recurrente, pues –a mi juicio- este modo de pensar solo deja en evidencia una visión sesgada no solo de las circunstancias fácticas que rodearon el caso sino también de la normativa aplicable (cfr. arg. art. 209 de la L.C.T.). Por consiguiente y, tal como lo he venido diciendo, este hilo argumental será desestimado (cfr. arts. 116

    de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Prosiguiendo con el análisis del agravio en cuestión, diré que resulta contrario a los principios de colaboración, solidaridad y buena fe –antes también referenciados- (cfr. arts. 62 y 63 L.C.T.) dar preeminencia a la opinión que brinda el médico propuesto por el empleador, pues si bien la trabajadora debe someterse al control efectuado por dicho facultativo (cfr. art. 210 de la L.C.T), lo cierto es que no se encuentra obligada a someterse a sus indicaciones, sino más bien tiene todo el derecho de estarse a lo indicado por quienes la tratan a ella (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En definitiva, en la especie, la empleadora le dio prevalencia a lo diagnosticado por el Dr. F. –es decir, el médico de su elección- cuando entrevistó a la Sra. F. –que se avino a ello- con fecha 16/10/2009 y, en su mérito, intimó

    directamente a la trabajadora para que “…se presente a prestar servicios primera jornada posterior recepción de la presente intimación bajo apercibimiento de configurar abandono malicioso y voluntario de tareas” (sic, ver misiva de fs. 84 de fecha 23/10/2009), es decir la conminó directamente a que se reincorpore a su puesto de trabajo sin siquiera intentar dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, ante la discrepancia habida entre los facultativos tratantes de la actora y el referido Dr.

    F.. En tanto, con fecha 26/10/2009, hizo efectivo el apercibimiento, despidiéndola desde esa fecha por abandono voluntario y malicioso de tareas. Al respecto, repárese que, tal como lo ha dicho en numerosas oportunidades la demandante...

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