FERREYRA, ROMINA ANDREA c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO SINDICAL
Fecha | 24 Octubre 2023 |
Número de registro | 10 |
Número de expediente | FSA 011750/2022/CA001 |
FERREYRA, R.A. c/ CORREO OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA S/ AMPARO SINDICAL
EXPTE. Nº FSA 11750/2022/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1
ta, 24 de octubre de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación planteado el 3/5/2023 por las apoderadas de la actora y,
CONSIDERANDO:
Los Dres. G.F.E. y A.A.C. dijeron:
1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada el 27/4/2023, por la cual el juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por R.A.F. en contra del Correo Oficial de la República Argentina S.A. e impuso las costas por el orden causado.
Luego de desarrollar la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, el a quo señaló que “no corresponde extender una contratación unilateralmente por el solo hecho de ostentar la protección que brinda la Ley de Asociaciones Sindicales sin merituar fundadamente que el contrato ha sido suscripto por un plazo determinado y la finalización del vínculo nada tiene que ver con hechos discriminatorios”.
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
En ese marco, consideró acreditado que:
- R.A.F. fue contratada por el Correo Argentino S.A. en diversas oportunidades: desde el 1/12/2020 al 31/12/2020, desde el 1/10/2021 al 31/12/2021 y desde el 1/4/2022 al 30/6/2022 (contratos a plazo fijo adjuntados);
- se afilió a la Asociación Salta del Personal Jerárquico y Profesional de la Sub Secretaría de Comunicaciones y ENCOTESA en enero de 2020 (solicitud de afiliación acompañada en el escrito inicial);
- en fecha 10/6/2022 la Intergremial notificó a la empleadora que el 8/7/2022 se realizarían las elecciones y que la amparista figuraba como candidata para el cargo de Secretaria de Actas (Nota Nº 36/2022 y CD Nº 41656183 del 11/7/2022);
- en fecha 13/7/2022 la demandada impugnó su postulación por incumplimiento del requisito establecido en el art. 18 inc. c) de la Ley 23.551, que dispone que los candidatos deben contar con dos años de afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos años (CD
Nº 146057684);
- en fecha 11/7/2022 la Intergremial envió al Correo Argentino S.A. una carta documento haciendo conocer el resultado de las elecciones llevadas a cabo el 8/7/2022, cuyos electos tendrían vigencia en su mandato del 11/8/2022 al 11/8/2026.
- el 30/6/2022 el representante del Correo Argentino le envió
telegrama a la trabajadora haciéndole saber que a partir del 4/7/2022 debía presentarse a trabajar en la sucursal de Campo Quijano, con una jornada laboral de 36 hs.
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
- el 1/7/2022 le envió otro telegrama comunicándole que la relación laboral quedaba extinguida por la finalización del contrato a plazo fijo celebrado el 1/4/2022.
- en fecha 4/7/2022 la amparista efectuó una exposición policial expresando que ese día a las 9:00 hs. se presentó a trabajar en la Sucursal de Campo Quijano, conforme el telegrama del 30/6/2022, y que el Sr. D. no tenía novedades de dicha comunicación; y a las 13:00
hs. la gerente, vía email, informó que no permitan que preste servicio en la sucursal;
- en fecha 8/11/2022 la empleadora le habría ofrecido a la accionante la celebración de un nuevo contrato a plazo fijo que tendría vigencia entre el 8/11/2022 y el 31/12/2022, a cumplirse en Jujuy (CABEC) por 36 hs. semanales;
- el intercambio epistolar entre la AJEPROC Salta y la empleadora de la actora, en cuanto a la legitimación para impugnar las candidaturas y/o elecciones de los cargos gremiales;
- que la actora trabajó para la demandada 19 días en el año 2011, 12 meses en el 2012, 6 meses en el 2013, 4 meses en el 2014, 12
meses en el 2020, 12 meses en el 2021 y 6 meses en el 2022 (certificación de servicios y remuneraciones ANSES).
En base a ello concluyó que la acción resulta improcedente,
toda vez que si bien al momento de la notificación a la empleadora (10/6/2022) de la fecha de las elecciones (8/7/2022) y de su integración en la lista como candidata a Secretaria de Actas, la actora tenía un contrato de trabajo a plazo fijo vigente hasta el 30/6/2022 (lo que surge del instrumento respectivo y de la constancia de alta del trabajador - Simplificación Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Registral con fecha de envío del 13/4/2022), resultaba materialmente imposible ser electa para ejercer el cargo, atento a que las elecciones se llevarían a cabo el día 8/7/2022, es decir, con posterioridad a la finalización de su contrato a plazo fijo.
2) Que en fecha 3/5/2023, en su memorial de agravios, las apoderadas de la actora expresaron su disconformidad con la resolución en crisis, manifestando que el a quo no ponderó debidamente la prueba documental arrimada a la causa.
Dijo que los períodos de contratación a plazo fijo consignados en el fallo no son los únicos agregados a la presente acción, ya que se ignoró la simplificación registral de fs. 67-68 que prueba el inicio de la relación laboral a partir del 1/8/2019 hasta el 30/6/2022, lo que demuestra que no existió una contratación salteada, sino que hubo desde el primer momento una continuidad de contratos a plazo fijo, lo que no fue desconocido por la demandada en su informe circunstanciado.
Destacó que se negó la garantía de tutela sindical, asimilando el contrato de la Sra. F. a un contrato de plazo fijo vencido de acuerdo a los recaudos legales, lo que se contradice con las reales condiciones laborales de la actora, ya que se trata de contratos a plazo fijo excedidos en el tiempo y fuera de su finalidad, que los convierte en un contrato de plazo indeterminado o de personal designado con garantía de estabilidad, sea que se aplique la Ley de Contrato de Trabajo o la Ley Marco del Empleo Público.
Sostuvo que a pesar de que las partes estipularon en la cláusula sexta que se aplicaba supletoriamente la Ley de Contrato de Trabajo, el magistrado concluyó la aplicabilidad de la Ley 25.164 para el sector público.
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
En ese sentido, precisó que se aparta de la ley que la propia sentencia dice aplicar, ya que obvió el art. 17 que establece la adquisición de la estabilidad en el empleo al primer año de la contratación, por lo que en agosto de 2020 la actora ya había adquirido dicha estabilidad y era personal permanente, de modo que el vencimiento del plazo en su contrato no era óbice para considerar que le asistía el derecho a la estabilidad.
Adujo que la sentencia no analiza la maniobra fraudulenta que consiste en utilizar normas que autorizan la contratación temporal,
empleando en realidad a personas que prestan tareas normales, habituales y regulares idénticas a las que realiza el personal permanente, en una situación de clara precariedad laboral.
Explicó que R.F. cumple tareas habituales,
comunes y corrientes de atención al público, donde la comunicación es la razón de la existencia comercial de la accionada, de modo que no se trata de tareas transitorias o a realizar por un determinado período de tiempo,
sino que corresponden al giro permanente de la empresa, las que son esenciales y constitutivas.
Añadió que el a quo consolidó la referida precarización laboral en contra de lo establecido por el art. 90LCT que fija como regla el contrato por tiempo indeterminado y sólo como excepción el de tiempo fijo.
Resaltó que al momento del despido el contrato a plazo fijo se había transformado, por efecto de las sucesivas suscripciones, en uno por tiempo indeterminado. Y sea que la sentencia aplique la LCT o la Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, debió
reconocerse que al tiempo del despido la actora detentaba la condición de Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
trabajadora permanente con estabilidad y, por lo tanto, sujeto con derecho al amparo que le otorga la tutela sindical.
Refirió que en este debate no se trata de una trabajadora que a los tres meses de contratación a plazo fijo se postula como candidata y pretende ampararse en la garantía de estabilidad para extender el plazo contractual, sino que 2 años y 6 meses después de su ingreso se postula como candidata gremial, mientras renueva sucesivos contratos a plazo fijo,
teniendo una razonable expectativa a los derechos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por último, alegó que el contrato ofrecido por la empresa mencionado en el hecho nuevo y aceptado por la demandada, no reúne las mismas condiciones laborales que las reconocidas anteriormente, ya que se trata de un contrato por plazo menor, en un lugar de trabajo distinto -Jujuy-,
con diferente carga horaria (36 hs.) y por lo tanto con una remuneración reducida.
3) Que corrido el traslado de ley, el apoderado del Correo Oficial de la República Argentina S.A. lo contestó en fecha 12/5/2023,
manifestando que la recurrente sistemáticamente mutó el objeto de la acción, manteniendo uniforme una carencia en los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
Dijo que el reclamo de la actora fue correctamente rechazado,
toda vez que a la fecha de notificación del 10/6/2022 la trabajadora tenía un contrato a plazo fijo hasta el 30/6/2022, por lo que le resultaba materialmente imposible ser...
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