Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 056858/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 56.858/2009.

"F., R.M. y otra contra IORIZZO, N.G. y otros sobre daños y perjuicios”.

Juzgado N º 36.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "F., R.M. y otra contra IORIZZO, N.G. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 646/651, expresando agravios la parte actora a fs. 663/669, respondidos por los accionados y la citada en garantía a fs. 673/675.

Antecedentes

La acción la entablan R.M.F. y M.B.L. reclamando indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2008, a las 21:30 horas, aproximadamente, cuando el hijo de los nombrados J.N.F. circulaba en su motocicleta marca Honda,

modelo W., dominio 638 – CWZ por la calle T. (sentido este – oeste) de la localidad de L. Este, Provincia de Buenos Aires. Se adujo que al arribar al cruce con la arteria F., la camioneta marca Dodge, modelo 200, chapa patente WNU –

416 conducida por N.G.I. se entremete en el ámbito de la calle mencionada, obligando al joven que venía en el motociclo a realizar una maniobra de tipo evasiva hacia la derecha, perdiendo la estabilidad y equilibrio lo que lo llevó a impactar contra la pared de la ochava norte de la intersección, sufriendo graves lesiones.

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 02/07/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Que recibió atención médica en la guardia del Hospital Zonal General de Agudos “Dr. N.L.” de L. y, posteriormente, en el Hospital Interzonal General de Agudos “Higa Evita” de esa misma localidad. Agrega que tras un tiempo de internación el joven fallece el 12 de marzo de 2008, y que se labró causa penal a raíz del suceso.

Atribuyen responsabilidad al conductor de la camioneta N.G.I.,

a C.A.B. en su carácter de titular del vehículo, a C.M.A.B. como asegurado y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”.

La citada en garantía y los coaccionados al responder la demanda, dan su versión de los hechos y dicen que el conductor de la camioneta detuvo la marcha por completo y cedió el paso totalmente, pero quien manejaba la moto desplazándose a gran velocidad, se asusta y desvia la marcha hacia la derecha perdiendo el control y subiendo a la vereda impacta contra la línea de edificación.

Así, aseguran que no existió contacto entre los rodados e invocan la culpa de la víctima.

  1. Sentencia.

    El Sr. jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad y desestimó la demanda.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los actores, se agravian por el rechazo de la demanda y por cuanto entiende el sentenciante que en autos se ha probado que el accidente se produjo a causa de la conducta imprudente de la víctima y que no existe ningún elemento objetivo que demuestre que la intervención de la cosa riesgosa haya sido la que ocasionó el siniestro de autos. Que a los fines de determinar la culpa de la víctima se haya valorado únicamente las declaraciones testimoniales de la parte demandada que vertieron en su declaración afirmaciones técnicas de improbable factibilidad. También pone de manifiesto que el motociclo mantenía prioridad de avance y paso en el cruce.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. El Sr. Juez de grado ha puesto de manifiesto en su decisión respecto de la presunción de responsabilidad objetiva que pesaba en contra de los demandados, que se ha roto el nexo causal debido a que las pruebas producidas lo llevan a concluir que ha interferido el hecho de la propia víctima. Argumentó que al momento del accidente circulaba a una velocidad considerablemente mayor a la máxima permitida y con un dosaje de alcohol en sangre que al menos generaba falta de coordinación, con el agravante de no llevar puesto casco protector, excluyendo totalmente la responsabilidad del conductor de la camioneta y consecuentemente de los restantes codemandados, en los términos del art. 1113 párr. 2º in fine del Código Civil.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    No obsta a ello, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n° 88.819/97; n°

    8.437/01 entre otros).

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe...

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