FERREYRA, RAMON VICTOR c/ EN - M SEGURIDAD - PNA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha28 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 065041/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 65041/2019

FERREYRA, R.V. c/ EN - M SEGURIDAD - PNA Y

OTRO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “FERREYRA,

R.V. c/ EN - M SEGURIDAD - PNA Y OTRO s/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 57 -de las actuaciones digitales- la jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.V.F. y, en consecuencia, ordenó que se incorpore a su haber de retiro la bonificación por zona patagónica establecida en la Ley N° 19.485. Ello,

    con las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 2562, inc. c) del CCCN), con más intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr.

    Comunicación BCRA N° 14.290), hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas, ordenó distribuirlas en el orden causado.

    Para así decidir, recordó que mediante la Ley N° 19.485

    se estableció el coeficiente de bonificación para las jubilaciones,

    pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de la Guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur para los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén,

    Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

    Asimismo, señaló que el Decreto N° 1472/2008 modificó

    el artículo 1º de aquella ley y que, si bien allí no se incluyó en forma expresa a los retirados y/o pensionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (como era el caso del actor) tampoco se los excluyó

    expresamente.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por tal motivo, y toda vez que de las constancias de la causa resultaba que el actor poseía domicilio en la ciudad de Puerto San Julián, provincia de Santa Cruz, concluyó que aquél derecho debía serle reconocido, ya que una solución contraria implicaría colocarlo en desigualdad de condiciones respecto del resto del sector pasivo beneficiario de ese coeficiente.

  2. Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fojas 59/60, sin que posteriormente haya expresado agravios.

  3. Que a fojas 63 la parte demandada interpuso recurso de apelación, y a fojas 69/73 expresó agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    En su presentación, se agravió en tanto consideró que el actor no resulta ser parte de los beneficiarios a los que alcanza la Ley N°

    19.485, ya que es personal retirado de una fuerza de seguridad, con un régimen distinto a los ciudadanos civiles.

    Por otro lado, se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia.

  4. Que, si bien el actor es titular de un haber de retiro,

    -lo que determinaría la incompetencia de este fuero- cabe señalar que ante la radicación del expediente en esta sede, que no fue objetada en la instancia anterior ni cuestionada por las partes, no corresponde que el Tribunal la decline de oficio en esta oportunidad (cfr. Fallos 305:1446, 3º

    considerando).

  5. Que como primera medida, corresponde recordar que con fecha 21/03/2023 este Tribunal notificó a las partes mediante cédula electrónica de la primera providencia dictada en la causa. A través de ella, se había ordenado colocar los autos en Secretaría a fin de que las recurrentes expresen agravios en los términos del artículo 259 y/o en caso de corresponder, del artículo 260 del CPCCN. Sin embargo, no surge a la fecha que la parte actora haya expresado agravios en los términos de la citada normativa.

    En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el mencionado artículo 259 del Código de rito, para que Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    dicha parte, debidamente notificada, presente su memorial, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 59/60 (cfr. artículo 266 del CPCCN).

  6. Que resuelto lo anterior, corresponde expedirse en relación con el recurso de la parte demanda...

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