Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 014196/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – EXPTE Nº 14196/2020/CA1 “FERREYRA

PASCUAL ELSARIO c/PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N° 51 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal, a mérito del recurso de apelación interpuesto por el actor el día 22 de febrero de 2022, contra la resolución de fecha 17 de febrero, mediante la cual, la Sra. Juez de grado, atento que, en el caso, no se daban ninguno de los supuestos previstos el art. 1° de la ley 27.348 para habilitar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, declaró

la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso.

Es contra dicha decisión, que -tal como fuera adelantado- se agravia el accionante, aunque a mi entender, su crítica no podrá tener favorable recepción.

He de destacar, preliminarmente, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta en agosto de 2020 (Conf. surge del sistema Lex100), es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348,

corresponde concluir que, tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal con prescindencia de la fecha en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, la referida normativa contiene previsiones relativas a la competencia territorial que resultan aplicables para la Justicia Nacional del Trabajo en forma inmediata a partir de su vigencia, que desplazan en el caso al art. 24 de la L.O., y que solo habilitan los reclamos que hubieran sido realizados ante la comisión médica correspondiente al domicilio del trabajador, el lugar de trabajo o donde ése se reporta.

En lo que refiere a la legitimidad de esta norma, he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio, incluso sin necesidad de transitar o impugnar el necesario y cuestionado tránsito por comisiones médicas u otros organismos administrativos de igual carácter , en tanto las propias provincias no adhieran a tal sistema.

No desconozco que es habitual que las normas procesales, de igual modo que la regla contenida en el art.24 de la L.O., establezcan la competencia territorial de sus tribunales en función del domicilio del propio demandado, No obstante, el concepto de “jurisdicciones locales” al que refiere el texto constitucional anteriormente citado se define, ni más ni menos, por una relación directa entre “La Provincia” , en términos generales “el Estado”, y el territorio donde éste ejerce su autoridad en forma soberana, siendo la división territorial la premisa básica sobre la cual se construye la organización de la Nación Argentina. De allí que pueda afirmarse, sin mayor lugar a controversia, que excepto las “personas y cosas” que se encuentren bajo jurisdicción federal, el principio general es que cada provincia tiene jurisdicción sobre las “personas y cosas” que se encuentren en su territorio respecto de la aplicación del derecho común, resultando una necesaria consecuencia de lo expuesto, que resulte contrario al orden constitucional que una Provincia, o eventualmente el Estado Nacional en su rol de legislador local de los procedimientos relativos al Derecho Común en la Ciudad de Buenos Aires, se atribuya el conocimiento de las “personas o cosas”, es decir las causas, que corresponden al territorio de otra,

porque la jurisdicción o aplicación de las normas generales dictadas por el Congreso de la Nación corresponde a la Provincia en cuyo territorio tuvieran lugar los hechos o actos que fueran causa de las consecuencias jurídicas que se han de juzgar.

Si se analizan las soluciones sobre competencia territorial como las señaladas a la luz de los conceptos expuestos, puede considerarse que la decisión de atribuir competencia al tribunal en función del territorio donde han tenido lugar los hechos del conflicto, que en el caso de un vínculo laboral refieren fundamentalmente al lugar donde se ha desarrollado la actividad cumplida por el trabajador, resulta la solución más lógica y correcta, dado que a la vez que posibilita un lugar cercano a las partes y al propio tribunal que ha de juzgar,

resguardando de tal modo el principio de inmediatez, supone el estricto apego a las reglas de orden constitucional, que atribuyen a cada provincia el juzgamiento de los hechos, personas o cosas existentes en su territorio. Por el contrario,

cuando el análisis se lleva a los otros puntos de opción previstos en la norma, la respuesta legal se presenta más opinable, y aunque la solución pueda no resultar reprochable desde una perspectiva de mérito o conveniencia, difícilmente pueda sostenerse, en lo que aquí interesa, que la sola presencia o residencia de uno de los litigantes en un lugar supone la configuración de la relación directa entre la Provincia y las “personas o cosas” correspondientes a su territorio conforme el mandato constitucional que obligue a una necesaria admisión de “jurisdicción”, por esa sola circunstancia , a riesgo de infringir el mandato constitucional, pues ni la presencia, ni la radicación de una persona en un lugar determinado, suponen la posibilidad de considerar que “las personas o cosas” se encuentren bajo la potestad jurisdiccional de las autoridades de ese lugar en el sentido que lo expresa la Constitución, cuando la controversia no refiere a derechos de índole personal de esos sujetos, sino a relaciones jurídicas desarrolladas por éstos en otras jurisdicciones.

Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Desde tal perspectiva, y en tanto como se señala en la resolución recurrida, todas las facetas relativas a la competencia territorial han tenido lugar en la Provincia de Buenos Aires, sólo cabe concluir en la inexistencia de aptitud jurisdiccional del tribunal, sin que sea necesario evaluar la regularidad de la de la instancia obligatoria prevista en la ley 27.348.

Por todo lo expuesto, he de confirmar la resolución recurrida,

con costas de ambas instancias en el orden causado, dado que la naturaleza controvertida de la cuestión pudo llevar al actor a considerarse asistido de un mejor derecho al finalmente reconocido (conf. art. 68, párrafo del CPCCN).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1º)

Confirmar la resolución apelada; 2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone USO OFICIAL

respecto de confirmar la resolución de la anterior instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 deducido por el accionante y en consecuencia declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio por no haberse cumplido el paso previo por comisiones médicas. (fs.24/26 foliatura digital).

Prioritariamente, señalo que no encuentro óbice para declarar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, Cabe recordar al respecto, que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser...

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