Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Junio de 2022, expediente CSS 080386/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 80386/2016

AUTOS: F.O.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y consideró al actor F.O.A. incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, y la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3 Código Civil y Art. 2537 CC Ley 26.994), más la incorporación a este último de los Decretos 1104/2005, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que las afecciones que padece el actor no guardan relación causal con los hechos que alegan sobre su participación en la Guerra de Malvinas, más allá de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a sus efectos. Considera que el accionante pasó muchos años luego del conflicto bélico antes de realizarse la pericia de autos. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674 y 24.310. Además, se agravia de la incorporación de los Decretos 1104/05 y subsiguientes y de la imposición de las costas a su parte.

  1. En primer término, en cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a la ausencia de nexo causal entre la incapacidad padecida y su participación en el conflicto bélico, cabe señalar que la misma surge con claridad, en primera medida del informe de la Dra. R.M.C., con M.N. 134745, P.M.P. y L., designada autos, que concluyo en su informe lo siguiente: “…El Sr Ferreyra presenta un cuadro compatible con Trastorno por Estrés Pos-Traumático (DSM-IV - DSM-

    V: F 43.10) en comorbilidad con Agorafobia (DSM-IV-DSM-V: F40.00) y Trastorno de Insomnio Persistente (DSM-IV-DSM-V: F 51.01). El nexo de causalidad entre el cuadro que presenta y los hechos traumáticos vividos se desarrollan en el presente informe médico legal pudiendo evidenciarse las consecuencias y secuelas en las esferas biológica,

    psíquica, laboral, económica, familiar, recreacional, deportiva, social y personal del Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    peritado. A lo largo de la entrevista, la cual fue prolongada en duración, no se apreciaron signos ni síntomas de tinte paranoide. La patología psiquiátrica que presenta el S.F. es coherente y está relacionada causalmente con las vivencias traumáticas experimentadas y le ha provocado una disminución en sus aptitudes psíquicas, por lo que se ha visto resentida su salud, su actividad laboral, social y de goce en el hombre del aquí

    y ahora y el del allá y entonces. El examinado puede ubicarse según Baremo de C. y S. en un 10% de incapacidad (grado leve a moderado) acorde con el evento psicotraumatizante experimentado.”

    Ahora bien, el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

    Con lo cual, considero que debe desestimarse este agravio.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó...

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