FERREYRA, NORBERTO SERGIO c/ REPSOL YPF S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 22 Diciembre 2016 |
Número de expediente | COM 043909/2007/CA001 |
Número de registro | 169559833 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “F., N.S. c/ REPSOL YPF S.A. s/ ordinario” (expte. nro. COM 43909/2007/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó
que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1775/1804?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
I.V. apelada la sentencia dictada por la jueza de grado, que desestimó la demanda entablada por el Sr. F. contra REPSOL YPF. La acción tiene por fin que la petrolera le indemnice los daños que le habría causado por el supuesto error en la liquidación de las comisiones por ventas, la disminución de las ventas causada por la actividad en competencia y por la rescisión del contrato que las vinculó.
La magistrada de grado comenzó por el análisis de la existencia de diferencias en el cálculo de las bonificaciones. Refirió que en agosto del 2000 se celebró el último de los contratos que vincularon a las partes, por un Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22753234#169559833#20161221132929645 año y renovable automáticamente, y que el modo en que se calcularían las bonificaciones se estableció en el artículo 17º.
En cuanto al precio, destacó que consistía en una suma fija y en otra variable por litro vendido. Destacó que el precio de la bonificación fija fue incrementado en 2002 y 2003. La sentenciante señaló que la prueba idónea para determinar si las bonificaciones habían sido liquidadas conforme a las pautas acordadas era el peritaje contable. De éste destacó que, si bien la perito manifestó que los cálculos realizados por el actor eran correctos, en las respuestas a las impugnaciones que planteó la demandada aclaró que se refirió sólo a la ejecución del cálculo matemático y no a la de los datos tomados para realizarlos.
En este punto, la a quo señaló que la veracidad de esos datos no podían ser comprobados porque el actor no cumplió con la carga de llevar los libros contables. Por el contrario, refirió la jueza, la accionada sí cumple con esa carga, y de sus libros surge un crédito a su favor contra el actor.
En estas circunstancias, entendió aplicable lo prescripto por el art. 63 CCom. e hizo pesar las conclusiones que se extrajeron de la contabilidad de la demandada en contra del actor, lo que la llevó a descartar el rubro analizado. Añadió a ello que el cálculo que realizó el actor incluía la actualización por CER, la cual consideró manifiestamente improcedente por tratarse de una deuda en pesos.
A continuación, la magistrada pasó a evaluar el reclamo planteado por la disminución en los volúmenes de combustible vendidos, mengua que el Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22753234#169559833#20161221132929645 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación actor consideró que se debió a que REPSOL habría comenzado a vender combustible en forma directa en el aeropuerto de Córdoba y a hacerlo a un precio menor en el aeropuerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sentenciante entendió aplicables las mismas consideraciones que tuvo para rechazar el rubro anteriormente meritado, pues la inexistencia de libros contables de F. impidió a la perito contadora establecer los volúmenes de venta en el período 1981-2000 y el resultado de la gestión entre los años 2000 y 2005. Agregó que el cálculo por el cual el accionante estimó este rubro adolece también del error de incluir una actualización por CER a una deuda que, de existir, debería ser calculada en pesos.
A estas consideraciones, la a quo añadió que no se había probado que la referida disminución hubiese ocurrido como consecuencia de acciones imputables a la demandada.
Para fundar tal conclusión, la jueza destacó que en los oficios contestados por Aeropuertos Argentina 2000 se da cuenta de que REPSOL operaba en los aeropuertos de Mendoza, Córdoba y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos desde 1998, que no es cierto, por ende, que la petrolera hubiera comenzado a vender el combustible directamente en el Aeroparque y que tampoco había pruebas de que lo hiciera a un precio inferior en el aeropuerto de Córdoba. Asimismo, de la información brindada por esa misma empresa, por Aerolíneas Argentinas S.A., por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y por la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina surge que, como argumentó el Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22753234#169559833#20161221132929645 accionante para explicar la baja de demanda de combustibles en el aeropuerto que explotaba el actor, hubo una disminución del número de vuelos en el período 2000/2005. Se informó, también, que varias aerolíneas adoptaron un sistema denominado “tankering”, gracias al cual podían ahorrar combustible, lo cual conllevaría lógicamente a una reducción en la demanda. Todo ello, concluyó la a quo, basta para tener por acreditado que la disminución en la venta de combustible no se debió a actitudes de la demandada sino que tuvo su raíz en la coyuntura económica nacional en ese período.
Paso seguido, en el pronunciamiento se analizaron los reclamos pecuniarios por los daños que la alegada rescisión del contrato habría producido a F.. La jueza principió por asentar que, a su criterio, no se trataba de una rescisión sino, simplemente, de la decisión de REPSOL YPF de no renovar el contrato que venció. Luego, señaló que el reclamo del actor no consistía en la omisión del preaviso, que se había dado con el plazo acordado, sino en el descalabro económico que la terminación del vínculo le habría ocasionado. Así, pasó a evaluar los ítems que integrarían este reclamo.
En primer lugar, analizó el reclamo por las indemnizaciones laborales que F. debería pagar a sus ex empleados. Para rechazar este pedido, la sentenciante refirió a jurisprudencia de esta Cámara y concluyó que REPSOL no...
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