Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 029070/2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., N.B. c/Arcos Dorados Argentina y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 29.070/2009, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 435/438 desestimó la demanda promovida por N.B.F. en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Afirmó que el hecho al que se atribuye haber sido la causa de los menoscabos invocados en sustento de la pretensión indemnizatoria no ha sido probado, y menos aún fue acreditada la relación causal entre la supuesta caída en el local de propiedad de la demandada y los daños físicos cuya reparación se persigue. El pronunciamiento fue apelado por la actora, cuyos agravios obran a fs. 463/467, los que fueron replicados a fs.468/475.

    A fs. 489/490 la Sala admitió el replanteo de prueba sobre cuyo mérito ambas partes alegaron. El alegato de la actora corre a fs. 581/584 y el de la demandada a fs.586/587.

  2. Según se afirma en el escrito de postulación, el 23 de marzo de 2008, a las 22 horas, aproximadamente, N.B.F. concurrió al local de comidas rápidas, denominado M..

    D.´s, ubicado en Balbín 2529, de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Al salir, entre la puerta del local y el lugar de despacho de comidas, denominado “Automac”, la accionante cayó al piso de manera violenta al resbalar con un líquido espeso que no era sino grasa que emanaba de la alcantarilla ubicada cerca de la cocina. Se llamó a una ambulancia de Vittal, que demoró una hora en llegar. No se Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #13480304#161954100#20160914092426032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M trasladó a la accidentada a ningún hospital sino que fue asistida por los médicos de la empresa de emergencias médicas en el lugar de los hechos. Fue el esposo de la víctima quien la llevó al Hospital Eva Perón primero y al R.C. después, en donde le realizaron placas radiográficas, le recetaron calmantes y tratamiento kinésico.

    Junto con el escrito de postulación, la actora acompañó una serie de documentos, muchos de los cuales son ilegibles debido a que por el tipo de papel empleado la tinta se ha degradado con el transcurso del tiempo, transformando al instrumento en una hoja en blanco. Adjuntó, asimismo, unas constancias de haber sido atendida en distintos establecimientos -Hospital Güemes; Hospital de Haedo; Hospital Vélez Sarsfield y Amta- en diferentes fechas.

    Para acreditar lo sucedido, la actora acompañó el instrumento de fs. 27 -cuyo original fue agregado con anterioridad al dictado de la sentencia apelada- del que surge que N.F. fue asistida en el Hospital de Agudos “R.C.” el 23 de marzo de 2008 a medianoche, esto es, dos horas más tarde de la caída, tal como fue denunciado en la demanda. También se adjuntaron fotografías que supuestamente corresponden al lugar donde ocurrió el hecho (fs. 398/401) pero que no se encuentran certificadas ni fueron reconocidas. Del resto de las constancias médicas y de las recetas, la más cercana al accidente fue expedida el 4 de abril de 2008 (ver fs. 87).

    Las restantes datan de varios meses más tarde.

    Según el informe de fs. 179, el 23 de marzo de 2008, la empresa Vittal concurrió al local de Mc Donald´s ubicado en Avenida Balbín 2548, de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y asistió a la actora. Aclaró que presentaba traumatismo de cadera derecha. Se le aplicó un analgésico y se indicó evaluación por guardia de Ortopedia y Traumatología. Cobra relevancia -entonces- el certificado de fs. 27 pues, aun cuando no fue refrendado con el informe Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #13480304#161954100#20160914092426032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de fs. 170/171 -por tratarse de una asistencia a la guardia- consiste en una certificación expedida por un hospital público por quien se presume facultado para realizarla. Sin embargo, pese a que la persona que expidió la pieza referida carece de facultades fedatarias que lo transformen en instrumento público -más allá de que sea o no considerado funcionario- (conf. R.J., M., “El certificado médico falso”, en G.D., “Responsabilidad profesional de los médicos”, 2 ed. actualizada, T.I., ed. La Ley, 2014, p.18, dicho documento tiene, sin duda, un fuerte valor indiciario.

    Por otra parte, en esta instancia declaró el testigo M.P.G. (fs. 557), que era empleado de la demandada en la época en que tuvieron lugar los hechos. Advierto que las respuestas al interrogatorio no siempre acompañaron las preguntas de la grilla propuesta a fs. 556, pero fácilmente se entiende qué quiso decir.

    1. dijo claramente que el 23 de marzo de 2008 se había caído una persona en el local. Más allá de la imprecisión en que incurre el declarante en este punto, lo cierto es que apreciados los hechos efectivamente acreditados en conjunto -y no aisladamente- según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), generan suficiente certeza moral sobre la caída de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda.

    Existen distintas razones que me llevan a proponer la solución señalada. En primer lugar, no son pocos los casos en que los jueces se encuentran con prueba que, aisladamente considerada, resulta insuficiente para acreditar los hechos pero que, examinada en conjunto, en función de lo que sucede normalmente, tiene un enorme valor indiciario y genera en el juzgador certeza moral sobre la verosimilitud del relato. Es claro que los jueces no estuvieron presentes en el momento de los hechos sino que aprecian su existencia y los valoran en función de los elementos que le acercan las partes. La Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #13480304#161954100#20160914092426032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M confiabilidad de éstos depende de una serie de circunstancias. En efecto, para los litigantes, algunas veces es sumamente difícil arrimar prueba directa. Así, cuando se sufre un accidente inesperado, es razonable que la víctima le asigne prioridad al restablecimiento de su salud en lugar de buscar elementos de prueba para promover el futuro juicio. Por tanto, la mayor o menor presencia de constancias objetivas directas debe ser valorada teniendo en consideración lo que sucede regularmente en el curso de la vida. Por otra parte, también es preciso tomar en cuenta cuál ha sido la actitud de la emplazada. Por cierto Arcos Dorados contaba con bastantes más elementos para oponer a la víctima en orden a acreditar que el hecho no existió o que si ocurrió fue por culpa de aquélla, o bien que los daños no podrían derivar de lo efectivamente sucedido. Así, para la demandada hubiera resultado más fácil ofrecer -v. gr.- la declaración de testigos presenciales, tales como empleados o personal de seguridad; agregar constancias que den cuenta cómo fue el paso del damnificado por el establecimiento o las filmaciones de las cámaras de seguridad; libro de guardia, etc. De allí

    que su actitud pasiva constituye, por cierto, un elemento corroborante que autoriza a tener por probado que la caída de la actora efectivamente existió y se produjo en el centro comercial demandado (art. 163, inc. 5 in fine, CPCCN).

    La conclusión expuesta anteriormente está en la misma línea que el principio rector que se ha ocupado de formular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Colalillo, D. c/ Río de la Plata" (CSJN Fallos 238-550). En la especie, no sólo el legislador no ha previsto pruebas tasadas ni exige una forma determinada para probar los hechos, sino que permite que el juez se forme convicción a partir de indicios que generan presunciones que, cuando son graves, precisos y concordantes, autorizan a tener por probadas las circunstancias fácticas del caso (art. 163 inc. 5 CPCCN).

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4 #13480304#161954100#20160914092426032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El juzgador no puede renunciar de manera consciente a la verdad jurídica objetiva ni optar por una interpretación sesgada de la realidad.

    Este postulado es irrenunciable. Más aún, adquiere singular relevancia cuando se trata de examinar la responsabilidad a la luz de las normas que regulan los derechos de consumidores y usuarios, porque una interpretación excesivamente rigurosa y lineal de la prueba, pondría en peligro el derecho a la reparación de los daños ocurridos en las relaciones de consumo, pese al trato privilegiado que le dispensa el art.

    42 CPCCN.

    En suma...

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