Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 078706/2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

F.M.R.c.. D.L.H.D.N.S.L.M.S.ÑOS Y PERJUICIOS N° Expte Nº

78706/14

-juzgado 44-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F.M.R.c.. D.L.H.D.N. L. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS N° Expte Nº 78706/14”, respecto de la sentencia corriente a fs. 406/426,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. DUPUIS.

    RACIMO.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. G. dijo:

    I.M.R.F. y F.J.D. en representación de su hijo menor L.P.D.

    iniciaron acción por los daños y perjuicios derivados del hecho acaecido el día 6 de diciembre de 2013 en oportunidad que el joven realizaba su viaje de egresados junto con su grupo escolar del

    I.E.A.N.S.. d. L. con destino a V.d.D., P.A.B., Calamuchita, Provincia de Córdoba. Relataron que a raíz de un golpe recibido con una botella de plástico en el ojo derecho, el menor sufrió un traumatismo ocular con una lesión permanente conforme lo descripto en el escrito inicial. El traslado de demanda fue contestado por la representación letrada de “A.d. l. H.d.N.S.l.M.”-

    en su carácter de titular y propietaria del establecimiento “

    I.N.S.d.L.”- quien no obstante haber efectuado una negativa genérica de los hechos, reconoció la ocurrencia del hecho alegado en la demanda, aunque argumentando que se trató de travesuras de menores, imposible de evitar por parte del personal a cargo. La citada en garantía al contestar la citación, opuso el límite de cobertura por responsabilidad civil y si bien efectuó una pormenorizada negativa de distintos aspectos de las circunstancias de hecho invocadas en la demanda, también reconoció la existencia del hecho generador, pero aduciendo que desde el alta médica no se acreditó en autos que el menor hubiera concurrido a los controles estipulados, por lo que desconoció la evolución de la dolencia.

    El pronunciamiento de grado acogió favorablemente la acción instaurada,

    condenado al instituto educativo y a su aseguradora al pago de la suma de $ 1.043.200.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Se establecieron intereses que se liquidarán de acuerdo a lo específicamente normado por el art. 1748 del actual Código C.il y Comercial de la Nación, según la tasa activa -cartera préstamos- del Banco Nación (conf. fallo plenario “S. de M. c/Transportes 270 SA s/ daños y perjuicios”), ello con la salvedad del rubro tratamiento médico y psicológico futuros donde la tasa deberá regir a partir de la sentencia.

    En esta instancia se alzaron disconformes los actores quienes expresaron agravios a fs. 469/475 por los montos de los rubros y por la tasa de interés fijada para los tratamientos médicos y psicológicos futuros; la citada en garantía hizo lo propio a fs.

    477/483 por los rubros y por la tasa de interés aplicada y la demandada expresó agravios a fs. 484/488 por la responsabilidad atribuida y por los rubros. La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso deducido por su par de primera instancia con la presentación 503/509 y adhirió a los agravios vertidos por la actora. Las réplicas obran a fs. 495/497; 499/500 y 511 –por la parte actora-, a fs. 492/493 -por la citada en garantía-.

  2. Por encontrarse cuestionada la responsabilidad atribuida al instituto educacional, por orden metodológico trataré esta cuestión en primer lugar.

    Las partes se encuentran contestes en cuanto al reconocimiento del hecho objeto de autos, ello a pesar de las negativas esgrimidas por la demandada y la citada en garantía, aunque disienten respecto de la responsabilidad atribuida.

    Como es sabido el art. 1117 del Código C.il (texto según ley 24.830), sólo contempla al caso fortuito como eximente de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa (mi voto en CNC.. S. L, julio 3/2009, “S.A.A. c/Sociedad escolar y Deportiva Alemana (Lanús Oeste) s/ daños y perjuicios” Expte. nº 47.494/01).

    Antecedente en el que se ha recordado que las obligaciones emergentes de un establecimiento educativo no se reducen a prestar educación, sino que abarcan la obligación de seguridad, la que comprende el deber de asegurar la integridad del menor a través del cuidado o vigilancia durante la guarda, y en supuestos como el del caso se encuadra como obligación contractual (conc. C.. S. L, diciembre 13/1996,

    B., M.C.c..C.B.A. s/Daños y perjuicios

    , Expte. nº 25514/90, voto del Dr. Giardulli).

    C. se ha resuelto que el deber de reparar a cargo del establecimiento educacional frente a la víctima (alumno del colegio) es de naturaleza Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    contractual, derivado del nexo establecido entre las partes (art. 504 del Cód. C.il), en el que la escuela, junto con la obligación principal de suministrar enseñanza y educación al alumno, asumió una obligación de seguridad, enderezada a preservar su integridad física (CNC. S. D, marzo 18/1998, “Lanzillotta, H.J. y otra c/Escuela del Sol y otro s/ daños y perjuicios”, J.T., p. 348, voto del Dr. Bueres).

    Por otro lado, no ha de soslayarse que “a los establecimientos educativos se les aplica la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Es así que aún a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial se les aplica el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, y también a los que se produzcan una vez vigente aquel Código” (conf. S., F.A.,

    Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código C.il y Comercial

    , AR/DOC/901/2015).

    De modo tal que tanto se encuadre el caso desde la perspectiva de la relación contractual como de la específica de la relación de consumo, rige para el colegio respecto de sus alumnos la obligación de seguridad.

    También se ha sostenido que la educación no consiste únicamente en impartir conceptos a los alumnos, sino que se complementa con otros objetivos, como son los viajes con estudiantes, conocidos en la jerga escolar como ‘lecciones-paseo’

    (S., F.A., “Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (Falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la víctima)”, L.T., 20, cita online: AR/DOC/16716/2001). Con respecto a los viajes que efectúan los alumnos S. en este último trabajo ha considerado que pueden manifestarse de dos formas: 1º) viajes de estudio o lecciones-paseo; 2º) viajes de esparcimiento o recreo. Según este autor los primeros generalmente se realizan con la dirección de docentes -y/o de otro personal del colegio-, quienes los acompañan y sirven a la vez de instructores de los alumnos, destacándose que son raras las ocasiones en las cuales esos viajes de estudio se realizan sin la dirección de los docentes. Los otros viajes son de esparcimiento o recreo, se hacen con la finalidad de visitar un lugar -campo,

    ciudad, paraje, pueblo, etc.- sin la dirección y control de los docentes, aunque esto no quita que acompañen a los aprendices, o que ciertos colegios los promuevan y sus directores acompañen a los egresados o deleguen la custodia en otros docentes. El autor se refiere más bien a los viajes del último año del secundario. Más allá del nombre que pueda asignarse a los viajes, la responsabilidad de los docentes deberá analizarse Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    teniendo en cuenta los verdaderos hechos producidos y concluye en que “…si el viaje se realizó con la compañía de uno o más docentes y/o de otro personal del establecimiento educacional, deberá presumirse que se trata de una ‘actividad escolar’, ya que lo contrario haría recaer la prueba de tal circunstancia en la víctima o en los damnificados, quienes sin duda se hallan en una posición para nada conveniente a la hora de acreditar los hechos en un proceso tan ‘extenso’ como lo es el de daños y perjuicios, que, seguramente, terminará desgastando a todas las partes…”.

    En el caso la actividad fue organizada y supervisada por el establecimiento...

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