Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 2010, expediente L 92297

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.297, "F., M.A. contra R.A. S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 de Mar del P. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 61/64 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/83).

Dictada la providencia de autos (fs. 93) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de lalitis, el tribunal del trabajo desestimó la acción incoada por M.A.F. contra "Rectificadora Atla S.R.L." en cuanto le había reclamado el pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561, así como la reparación de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir la prestación por desempleo receptada en la primera de las leyes citadas. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -mod. por ley 25.561- y, en consecuencia, desechó la pretensión de actualización de las sumas de condena incoadas por el accionante.

    1. En lo que respecta a las indemnizaciones por falta de registración de la relación laboral (arts. 8 y 15, ley 24.013), ela quodispuso su rechazo por entender que -según surge del telegrama obrante a fs. 6 y la remuneración que se tuvo por demostrada en el veredicto-"no se acreditaron la totalidad de las circunstancias enunciadas en la intimación correspondiente al art. 11 de la citada ley"(sent., fs. 62). Previamente, en el fallo de los hechos, el tribunal -por mayoría- se había apartado de la remuneración denunciada en el escrito de inicio ($ 1.000 mensuales), en la inteligencia de que -con sustento en la declaración del testigo H., quien manifestó que percibía como retribución la suma de $ 100 semanales- debía estimarse el salario del actor en la cifra de $ 400 mensuales (vered., fs. 59).

    2. El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir el subsidio por desempleo fue desestimado por el juzgador en la inteligencia de que"no estando prevista la aplicación al caso del C.. Civil como se solicita por vía indirecta, el rubro en cuestión no es de recibo, debiendo imprimirse el trámite que la normativa específica prevé"(sent., fs. 62).

    3. A su vez, rechazó el sentenciante el agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561 por considerar que -teniendo en cuenta que el despido se produjo luego de fenecida la vigencia de la ley en cuestión-"su mantenimiento mediante la vía de un decreto del PEN resulta insostenible e inconstitucional"(sent., fs. 62).

    4. Por último, desechó el pedido de actualización de las sumas de condena sobre la base de lo resuelto por esta Suprema Corte en el precedente identificado como B. 49.193 bis, "F.", res. del 2-X-2002. Con sustento en dicha doctrina, resolvió que correspondía ratificar la "plena vigencia" de las leyes 23.928 y 25.561, que vedan la posibilidad de efectuar todo tipo de actualización, indexación y repotenciación de deudas, manteniendo el principio nominalista consagrado a partir del año 1991 (sent., fs. 62 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 39, 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 52, 55, 62, 78, 121, 123 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; del decreto 2725 y de la doctrina legal que cita (fs. 66/ 83).

    Plantea los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal se haya apartado del salario denunciado en la demanda.

      Al respecto, sostiene que -al desestimar la remuneración invocada aun cuando la accionada no contestó la demanda, ni exhibió la documentación laboral, ni produjo prueba alguna para desvirtuarla- ela quoha transgredido el art. 39 de la ley 11.653 y la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera -entre numerosos precedentes que cita- en la causa L. 72.535, "Z.", sent. del 27-XII-2001, en el cual se resolvió que si el empleador no ofreció prueba alguna en contra de las alegaciones del accionante corresponde tener por cierta la remuneración denunciada por el trabajador, pues el precepto citado no establece presunción alguna, sino que lisa y llanamente produce la inversión de la carga de la prueba.

      Añade que -independientemente de lo expuesto- al establecer en $ 400 la remuneración percibida por el actor, el sentenciante incurrió en absurdo en la valoración de las pruebas testimonial y documental, transgrediendo por ese conducto el art. 44 inc. "e" de la ley 11.653. En ese sentido, aduce que el hecho de que el testigo H. hubiera declarado que él percibía la suma de $ 400 mensuales en modo alguno implica que deba asimilarse su remuneración a la del accionante, máxime cuando el tribunal omitió considerar que aquél detentaba una categoría inferior a la de éste. Afirma, asimismo, que el juzgador soslayó que el deponente G. -quien desempeñaba las mismas tareas que F.- declaró que percibía un salario de $ 250 por semana, circunstancia que, además, quedó asentada -tal como surge del acta de fs. 57- en la documental que aquél reconoció en la audiencia de vista de la causa, elemento probatorio que también fue absurdamente preterido por el tribunal de grado.

      En definitiva, plantea que la accionada debió acreditar con la documentación pertinente el monto percibido por el trabajador, razón por la cual -al no haber aquélla exhibido los libros laborales- corresponde estar al salario denunciado en la demanda por aplicación de los arts. 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653.

    2. También se agravia por el rechazo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

      Sobre el particular, expresa que ela quoha violado los preceptos citados, incurriendo en una interpretación excesivamente rigurosa en cuanto a los extremos exigidos por el art. 11 de dicho cuerpo legal. Señala que, al desestimar la procedencia de tales rubros por el solo hecho de que, a su juicio, no se demostró el salario denunciado en el telegrama mediante el cual intimó la registración, prescindiendo de que la accionada no sólo recurrió al fraude al no haber inscripto al actor y efectuado los aportes previsionales, sino que, incluso, negó la existencia del vínculo, el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Corte sentara en la causa L. 72.895, "R.", sent. del 10-IV-2001, en la cual se señaló que la interpretación de las disposiciones de la ley 24.013 no debe prescindir de uno de sus principales objetivos, cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales indocumentadas, por lo que debe evitarse un rigorismo extremo en la aplicación del texto de la norma.

      En lo que respecta específicamente a la indemnización del art. 15 de la Ley de Empleo, señala que su procedencia resulta indudable, toda vez que -como lo resolvió este Tribunal en la causa L. 69.957, "P.", sent. del 1-XII-1999- el actor intimó la registración mientras se encontraba vigente el contrato y la accionada no cumplió con la carga de acreditar que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

    3. Cuestiona, asimismo, el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios originados por la imposibilidad de percibir el subsidio por desempleo.

      Afirma que el tribunal asumió el tratamiento de la cuestión sólo de manera aparente, pues no efectuó análisis alguno de los fundamentos invocados en sustento de la pretensión, limitándose -erróneamente- a expresar que debía recurrirse al trámite previsto en la normativa específica.

      Sostiene que, al pronunciarse de esa manera, el juzgador ha ignorado que la incorrecta registración del contrato de trabajo determina que el trabajador tenga vedado el acceso a la prestación por desempleo regulada en la ley 24.013 por no reunir las condiciones legalmente establecidas, lo que demuestra que fue esa omisión del empleador la que generó la imposibilidad de percibir dicha prestación, por lo que éste debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. Añade que, al rechazar tal pretensión, ela quoha violado la doctrina legal que emana de la causa L. 73.920, "Colunga", en la cual esta Corte declaró la procedencia de un reclamo similar al impetrado en la especie ante la imposibilidad del trabajador de percibir el fondo de desempleo como consecuencia de la falta de registración del contrato de trabajo.

    4. En otro orden de ideas, se agravia por el rechazo del agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.

      L., cuestiona que el tribunal hubiera efectuado una declaración oficiosa de inconstitucionalidad, habida cuenta que -de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- debe mediar un requerimiento expreso del litigante a los fines del ejercicio del control de constitucionalidad, presupuesto éste que -añade- no ha sido desplazado en el precedente "M. de P.", en cuyo considerando 10° el alto Tribunal señaló que -para que los jueces puedan invalidar de oficio una norma jurídica- la repugnancia con la cláusula constitucional debe ser indubitable y la incompatibilidad inconciliable, presupuestos que no se verifican en la especie.

      Añade que, además, el juzgador ni siquiera determinó con precisión la norma que oficiosamente declaró inconstitucional, toda...

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