Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2022, expediente FSM 042553/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 42553/2018/CA1 “FERREYRA,

M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

En San Martín, a los 29 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FERREYRA,

M.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 26/08/2021. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno: i) a la redeterminación del haber inicial; ii)

    a la aplicación de la ley 27.260, del decreto 807/16,

    de las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18; iii) al diferimiento del tratamiento de invalidez del Art. 9

    de la ley 24.463; iv) a la inconstitucionalidad de los Arts.9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 -como también del Art. 14 de la resol. SSS 06/2009-, de los Arts. 1 y 2

    de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts.

    55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541 y de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20; v) a la invalidez del índice de anexo de la ley 26.417; de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864 y del Art. 7 de la ley 23.928; vi) al impuesto a las ganancias; vii) a la aplicación del fallo “V., viii) a los intereses y ix) a la tasa mínima de sustitución. Por último, la actora peticionó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Pellegrini”.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

  2. Los primeros dos agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-

    s/ reajustes varios” -del 22/5/15-; 63002820/09 y 63003504/2010 “G., A.E. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” –del 25/03/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff”

    y “B.” -en la primera- y decidió respecto de la procedencia de la ley 27.260, del decreto 807/16 y de las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en la segunda-. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las quejas expuestas respecto estas cuestiones.

  3. En cuanto a los planteos referidos al impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463, entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- deben diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, los agravios del actor deben ser desestimados.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42553/2018/CA1 “FERREYRA,

    M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

  4. Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, considero que debe posponerse su tratamiento para el momento en que se practique la respectiva liquidación. Por ello, corresponde modificar la sentencia en este sentido.

  5. Con relación a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el causante no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se rechaza la queja planteada por el accionante.

  6. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Fecha de firma: 29/03/2022

      Alta en sistema: 30/03/2022

      Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones,

      serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

      trimestralmente en los meses de marzo, junio,

      septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

      producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la Fecha de firma: 29/03/2022

      Alta en sistema: 30/03/2022

      Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

      Causa N° FSM 42553/2018/CA1 “FERREYRA,

      M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

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