Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 030998/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 30998/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52408 CAUSA Nº 30.998/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “F.M.E. C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 116/120, que obtuvo réplica de la contraparte a fs. 122/126.

  2. El primer agravio de la accionada gira en torno a la acreditación del accidente denunciado por la actora. Refiere que el simple reconocimiento de cobertura al momento del infortunio, no puede conducir por si solo a entender probado el evento. Insiste en que no estaría acreditada la ocurrencia del hecho dañoso y que en su pronunciamiento el magistrado se habría apartado del principio de congruencia.

    En mi opinión, no le asiste razón en su planteo.

    En efecto, la documental obrante a fs.19/24, que no fuera desconocida por la accionada en la oportunidad procesal oportuna, da cuenta que la trabajadora denunció haber sufrido un accidente in itinere el día 09 de abril de 2012, por el cual obtuvo prestaciones -por parte de la aseguradora-, hasta el otorgamiento del alta médica el día 17 de mayo de ese año. Estos datos se encuentran reforzados por la prueba informativa agregada a fs. 76/80, que da cuenta acerca de las atenciones médicas recibidas por la accionante en el Centro Médico Asociart Morón.

    Señalado lo anterior, me detengo para destacar que la conducta asumida por la ART frente a la denuncia de la accionante, conduce a considerar que reconoció el carácter laboral del siniestro denunciado, pues brindó

    asistencia sin alegar siquiera que la misma no tenga su causa en un accidente de trabajo (art. 6º Dto. 717/96).

    Me explico, desde la perspectiva reseñada, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se consideró que el mismo era un infortunio laboral, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.

    En función de lo argumentos expuestos, no corresponde alterar la solución arribada en primera instancia sobre este punto.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28416801#208902040#20180622091820412 CAUSA Nº 30998/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

  3. A continuación afirma la recurrente que le causa agravio la determinación de la incapacidad que realizó el magistrado a quo, con base en la pericia médica practicada en autos. Sostiene que la misma habría sido confeccionada ponderando un Baremo ajeno a la Ley 24.557.

    Luego critica la procedencia de la incapacidad psicológica y con base en las argumentaciones que expone, pretende que se revierta lo...

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