Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FRO 013011069/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 07 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13011069/2010 caratulado “FERREYRA, M.A. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 125) y por la demandada (fs. 128) contra la sentencia nº 258/2013 que hizo lugar a la impugnación de la resolución cuestionada y consecuentemente al reajuste por movilidad a favor de M.A.F.. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto. Condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos del fallo, e impuso las costas por su orden (fs.

119/123 y vta.).

Concedidos libremente los recursos (fs. 126 y 129), se elevaron los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 132).

En virtud del dictado del fallo de la CSJN “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron al Juzgado de origen (fs. 134).

Elevados a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 139), donde tanto el actor como la demandada expresaron sus agravios (fs. 140/154 y fs. 161/163 respectivamente). Corridos los traslados pertinentes (fs. 158 y 164), fue contestado solo por la actora, por lo que se ordenó que pasen los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 170).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omite el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida “AMPO” que luego es Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 24/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #3196023#183368319#20170707084445012 reemplazada por el “MOPRE”, la que –dice- tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC, y que no ha sido sustancia de los considerandos en la sentencia de grado.

    Asimismo, cuestionó la forma de efectuar los cálculos de la PBU, PC y PAP solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, fijando un máximo de 35 años de servicios, un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado.

    En relación al AMPO/MOPRE señaló que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de hacerlo y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones, máxime luego de los precedentes “B.”, “Elliff” y “Gemeli”.

    Asimismo solicitó que se recalcule su haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del beneficio de jubilación, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Se agravió también en cuanto la sentencia de grado mandó a aplicar el precedente “B.” para el período 2002/2006 sin observancia de la justicia de las leyes 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 24/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #3196023#183368319#20170707084445012 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de lo expuesto en la causa B. antes mencionada.

    Peticionó que la actualización de las sumas a abonarse como retroactivos se efectúe desde el primer haber liquidado hasta la fecha del efectivo pago, previa inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Del mismo modo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los plazos del art. 1 inc. “a” y 2 de la ley 21.864.

    Por último se quejó de la imposición de las costas por su orden alegando la evidente conducta omisiva del PEN al cumplimiento de una manda constitucional legal, oponiendo la máxima resistencia posible, incluso conociendo el resultado final del pleito, por lo que solicitó que se impongan las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

  2. ) Se agravió la demandada de que el aquo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.

    Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR