Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 053520/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 53520/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52318 CAUSA Nº: 53.520/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 15 En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “F., L.P.C.C.S.A. y otros S/

Accidente-Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora con fundamento en la Ley Civil por la enfermedad-accidente que se le detectara, viene apelada por “Citytech S.A.”.

    También cuestiona la totalidad de los honorarios regulados porque los estima elevados, mientras que la perita contadora cuestiona los propios porque los considera exiguos (ver fojas 915 y fojas 924 vta.).

  2. Discrepa con la ponderación de las pruebas del caso y con ese fin, aduce que el porcentual incapacitante de la actora fijado en el 52,02% t.o. no sería “lógico” (sic) para un telemarketer hallarse incapacitado en más de un 50%

    comparándolo con obreros que han perdido miembros, por lo que considera que habría algún factor predisponente en Ferreyra pidiendo así una nueva ponderación del peritaje y/o la elevación de los autos al Cuerpo Médico Forense (v. fs. 916 vta.

    pto. A).

    A mi juicio, su agravio en el punto sólo constituye un mero discrepar que no rebate los fundamentos de la sentencia en el punto, cual lo es que la minusvalía detectada en la actora (trauma auditivo, patología neurológica en ambas muñecas, estrés y minusvalía psicológica) guarda relación directa con la mecánica de trabajo que la Sra. F. desempeñó por casi doce años de antigüedad para la demandada (ver fundamentos a fojas 911/912 del fallo, arts.

    116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, el decisorio se muestra debidamente fundado en la ponderación de las pruebas sustanciadas y que llevan a la Sra. Juez “a-quo” a la conclusión que agravia a la recurrente quien, a tenor de las actuaciones labradas en la litis, oportunamente impugnó el peritaje médico en cuestión sin que en aquellas oportunidades solicitara la remisión de los autos a la Junta Médica Forense, argumento que no fue puesto así en el debido conocimiento de la a-quo y, por otra parte, tampoco señala mínimamente argumento idóneo alguno que permita sospechar algún error en lo examinado por el perito médico de oficio quien fundó su peritaje en estudios científicos pertinentes, por lo que su agravio no logra conmover lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 386 y 477 del C..

    Procesal, art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19926131#204164234#20180518090017485 Causa N°: 53520/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Por otro lado, a tenor de lo que oportunamente manifestara en sus impugnaciones a la pericial en cuestión, cabe señalar que, al contrario de lo que apreciara, si el trabajador fue objeto de examen médico preocupacional y en el mismo no se le practicaron pruebas pertinentes, por lo que su labilidad pudo pasar desapercibida, o por el contrario, no se le practicó examen preocupacional alguno, ni exámenes periódicos, será impertinente bonificar al empleador con tal descuento. Lo...

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