Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente P 130647

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.647, "F., J.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 78.760 del Tribunal de Casación Penal, Sala II". A N T E C E D E N T E S La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de marzo de 2017, rechazó el recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de Lomas de Z. que condenó a J.L.F. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, la cual se unificó con la de dos años y seis meses de prisión y costas en orden al delito de robo en grado de tentativa que registraba en el Tribunal Criminal n° 9 departamental, imponiéndole -en definitiva- la pena única de catorce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 57/61 vta.). La señora defensora oficial adjunta ante dicha instancia -doctora A.J.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 75/84 vta.), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 85/87. Oído el señor P. General (v. fs. 92/95 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 96 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. La señora defensora oficial adjunta alegó la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 81). Recordó que la defensa de F. se había agraviado en el remedio deducido ante casación respecto de las seis pautas de pena ponderadas con cariz severizante, por haber sido deficientemente analizadas por el tribunal del juicio, pese a lo cual fueron convalidadas por el revisor. En especial había criticado las agravantes que remitían a aspectos referidos a la tipicidad calificada del art. 80 inc. 2 del Código Penal, cuando aquellos no habían sido acreditados con la certeza requerida para una sentencia de condena (v. fs. 77 vta.). Entonces, al no haberse podido establecer que el hecho constituya un homicidio calificado, tales circunstancias no podrían luego ser valoradas al amparo de las reglas de los arts. 40 y 41 del Código de la materia para determinar la cuantía de su culpabilidad por el hecho. Sostuvo que ela quojustificó su valoración onerosa de la modalidad del ataque que recibió la víctima, en que aun cuando técnicamente no alcanzó a nivel de la calificación del caso como homicidio alevoso, ello "...no exonera que una acción de esas características pueda sopesarse al cobijo de las previsiones del art. 41 inc. 1 y 2 del CP, como 'la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla'" (fs. 81 vta. y 82). Cuestionó que el tribunal revisor haya aludido a una notable superioridad del agresor al implementar un ataque que redujo las posibilidades de la damnificada y los visos de crueldad con los que el acusado buscó darle muerte, pues el hecho fue calificado como tentativa de homicidio simple (y no dentro de las figuras del art. 80 del Cód. Penal). En ese discurrir estimó que si tales circunstancias no alcanzaron para agravar el homicidio tampoco pudieron hacerlo para aumentar la pena a la luz del principio de la duda beneficiante que invoca (v. fs. 82 cit.). En cuanto al sufrimiento...

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