Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Mayo de 2017, expediente CNT 013125/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 13125/2013 “FERREYRA, JORGE VALENTIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 15 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora C. dijo:
Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. IX de esta Cámara (fs. 381/382 y fs. 303/311 respectivamente).
En el pronunciamiento de primera instancia, la jueza hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Federación Patronal Seguros SA al pago de una indemnización por un accidente de fecha 14 de mayo de 2012. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 20 % de incapacidad permanente, parcial de la t.o.). Los intereses los fijó a partir del alta médica -13 de septiembre de 2012-, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 269/270).
Contra la sentencia de anterior grado, se alzó la parte actora y solicitó la aplicación de los beneficios regulados por la Ley 26773 y se quejó por el cálculo del IBM (fs. 271/274). Lo que fue objeto de réplica por la parte contraria (fs. 295/298).
La demandada por su parte, también se agravió por el grado de incapacidad, por la tasa de interés (fs. 277/283 con réplica a fs. 289/290).
La S. IX de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE, rechazando el adicional del 20% establecido por el art. 3 de la ley 26773, con más los intereses del 12 % hasta la etapa del art. 132 de la LO, y a partir de ese momento, los fijados en primera instancia hasta su efectivo pago.
El Tribunal, en el voto del Dr. Álvaro E.
B., el Dr. M.F. hizo disidencia respecto a los ajustes de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773 y el Dr. R.C.P., por compartir sus fundamentos, adhirió al voto del Dr. B.. En la sentencia el Dr. B. dijo:
Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20520714#179372015#20170522100041197 Poder Judicial de la Nación “…Se impone ahora el análisis de la queja planteada con relación a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773, que también tendrá favorable acogida.”
“Sobre el particular, en primer lugar estimo oportuno señalar que si bien es cierto que la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar y al expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A.c.A.S. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998.”
Sentado ello, debo destacar que sobre la temática a estudio ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro.
18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-
Ley especial
, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la C.titución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).”
En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/
Accidente-Acción Civil
(sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).”
En los precedentes “ut supra” citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap.
5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec.
1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010
.
Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de Fecha de firma: 22/05/2017 ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20520714#179372015#20170522100041197 Poder Judicial de la Nación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”
(que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º
remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr.
1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones
(cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pág.
174/5).”
“También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.”
“En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –y reconocida por el Estado- en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad –receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados– como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).”
“En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.”
“En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que Fecha de firma: 22/05/2017disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí
Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20520714#179372015#20170522100041197 Poder Judicial de la Nación totalmente envilecidas y depreciadas (conf. S. 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “G.D.M. c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).”
“En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba