Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 074469/2016

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.J.H. c/ C.I.E. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. N° 74.469/2016.- J.. N° 31.-

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ferreyra J. Humberto c/

C.I.E. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 271/283), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por J.H.F. respecto de I.E.C. –condena que alcanza a Escudo Seguros S.A.-, interpone recurso de apelación la citada en garantía, quien, por las razones expuestas en su escrito de fs. 306/315, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 317/320 fueron contestados dichos argumentos por la parte actora, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La citada en garantía se agravia de que se haya admitido la demanda toda vez que entiende que no se ha valorado correctamente la prueba producida. También critica los montos otorgados en concepto de indemnización, así como la tasa de interés fijada.

  2. En el escrito de inicio J.H.F. sostuvo haber sufrido un accidente el 16 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 00.30 hs., cuando circulaba con su vehículo marca Renault, modelo 9, dominio TFY 161, por la calle D.P., en la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires. Relató que al llegar a la intersección con la calle R., fue embestido por su lateral izquierdo por el automóvil Ford F., dominio VDL 589, guiado por el demandado, quien circulaba por esta última arteria, a alta velocidad. A raíz del impacto, alegó haber sufrido diversas lesiones.

    A su turno, la citada en garantía desconoció la existencia de la cobertura en relación al rodado VDL 589 y también el hecho.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29011489#246204402#20191015131002674 Por su parte, el demandado fue declarado rebelde a fs. 117.

  3. El juez de primera instancia entendió que es de aplicación lo previsto por el art. 1717 y concordantes del Cód. Civil y Comercial, en cuanto dispone que la antijuridicidad, en materia civil es atípica y objetiva, y por lo tanto, probado el hecho, incumbe al legitimado pasivo la prueba de alguna eximente de responsabilidad. En ese marco, luego de evaluar la prueba producida, tuvo por probado el hecho. También consideró que no se había podido acreditar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, por lo que hizo lugar a la acción.

    La citada en garantía, al expresar agravios, se queja, como dije, de que se hiciera lugar a la demanda.

    Sostiene que no se habría demostrado que el demandado participase en el hecho en cuestión, ni que su vehículo haya sido el que embistió al actor.

    Por aplicación de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho –o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

    Como dije, la juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.

    Para ello hizo especial hincapié en el informe pericial contable obrante a fs. 173/181, en el que se incorporó una copia de la póliza expedida por la citada en garantía respecto del rodado marca Ford, modelo F., dominio UDL 589, a nombre del demandado, y de la denuncia de siniestro efectuada por éste, ante la propia compañía aseguradora el día 17/11/2015, vale decir el día siguiente del hecho denunciado.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29011489#246204402#20191015131002674 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En dicha denuncia el encartado expuso “Circulaba por la arteria R. hacia Monte Grande. Al monto (sic) de llegar a dicha intersección un marca R9 (sic) cruza D.P. a alta velocidad y lo emvisto (sic) con mi trompa”.

    Con esto, tuvo por reconocido el contacto entre el rodado del actor y del demandado.

    La citada en garantía, pretende en esta instancia que se ignore la documental acompañada por el experto contable, al referir que al agregarla en esa etapa procesal el perito transgredió el límite de dicho medio probatorio, que debió circunscribirse a corroborar registros contables.

    Entiendo que esta defensa resulta a todas luces insostenible.

    No sólo porque el dictamen no fue impugnado en la oportunidad procesal pertinente, sino porque pretender que se desconozca una documental que, de hecho, debió ser la propia aseguradora quien la adjuntara al proceso, es absolutamente improcedente.

    Ahora bien, entiendo que puede haber inducido a error al momento de contestar la demanda, la diferencia entre el dominio del rodado del demandado que denunciara el actor (VDL 589), y el que surge de la póliza emitida (UDL 589).

    Lo cierto es que los informes de dominio de fs. 198/202 y 270, expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor, dan cuenta que el dominio correcto del Ford F. que intervino en el siniestro es el que el actor hizo constar en su escrito de demanda (VDL 589) (ver fs. 198) ya que el que consta en la póliza (UDL 589), pertenece a un rodado de otra marca y modelo (ver fs. 270).

    Los motivos por los cuales en la póliza referida se asentó un dominio incorrecto es algo que excede el marco del presente proceso, pero que mal puede perjudicar al actor.

    En ese marco, resulta cercano a lo temerario mantener esa postura defensiva en esta instancia, cuando han quedado acreditadas, con la denuncia de siniestro efectuada el día posterior al hecho por el tomador del seguro –que surge de los propios registros de la aseguradora-, no solo la existencia del hecho, sino también la intervención del rodado asegurado.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29011489#246204402#20191015131002674 Entonces, demostrada la existencia del...

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