Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 010548/2013/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108063 EXPEDIENTE NRO.: 10548/2013 AUTOS: FERREYRA, J.E. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 304/19 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes. El accionante merced al memorial de fs. 314/21 y su ampliación de fs.
322/3 y la parte demandada con el escrito de fs. 325/44. Ninguno de tales recursos mereció contestación.
Además, la representación letrada del actor apela a fs. 320vta. /21 sus emolumentos por creerlos insuficientes.
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La parte actora cuestiona, en sus primeros tres agravios, que se haya aceptado en la sentencia el grado de incapacidad indicado en la peritación médica. Al respecto pretende que se considere una minusvalía del 24%, señalando en primer lugar que la propia aseguradora reconoció en su momento un 9,5%
por el daño físico; cuestiona que la sentenciante haya aplicado al caso la regla de la capacidad restante; y arguye que el paso del tiempo no puede perjudicar los derechos del damnificado y que ello contradice el principio in dubio pro operario. Por otro lado, afirma que el perito psicólogo estimó la incapacidad psicológica en el 16% de la total obrera, criticando que el perito médico la haya calculado en el 10%.
A mi juicio, la queja en este punto es claramente inadmisible en lo fundamental, aun cuando le asiste razón a la recurrente en cuanto a la aplicación que se hizo al caso del método de capacidad restante.
Empezaré por esto último. La Sra. Jueza a quo sumó
las incapacidades física y psicológica determinadas por el perito médico (3% y 10%, Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA con dicha respectivamente) técnica pese a que se trata de dos consecuencias nocivas Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20573730#153218593#20160527143850293 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II derivadas del mismo evento dañoso. Empero, el decreto 659/1996 prevé ese método para “siniestros sucesivos” y esta hipótesis no se verifica en el caso.
Por ende, corresponde la sumatoria directa de los dos grados de minusvalía que implicaría un 13% de incapacidad.
Aclarado ello, opino, tal como anticipé, que los planteos recursivos son estériles en su intento de que se considere un grado de incapacidad distinto.
En primer lugar, en lo relativo a la incapacidad física por la lesión de la mano, el hecho de que la aseguradora en su momento haya otorgado una minusvalía del 9,5% carece de relevancia por cuanto, sin duda y afortunadamente, el paso del tiempo y la rehabilitación pudieron haber permitido una evolución favorable de la patología y a los fines de establecer el grado de la incapacidad permanente cabe atenerse al estado actual, determinado en la causa iniciada por el propio actor y por la vía probatoria correspondiente a estas actuaciones, es decir la peritación médica.
Carece de seriedad el argumento de que el paso del tiempo no puede llevar a olvidar el grado de la incapacidad que tiempo atrás le había determinado la demandada ya que, sobre el grado de minusvalía, no opera la regla de la irrenunciabilidad de los derechos. También carece de todo fundamento la invocación dogmática del principio in dubio pro operario, en la medida que la apelante no indica sobre qué radicaría la eventual duda, siendo del caso añadir que, por mi parte, no encuentro duda alguna sobre la prueba ni sobre el derecho.
Descartados esos argumentos dogmáticos, resta decir que el muy fundado dictamen pericial de fs. 251/63 evaluó el déficit laborativo que provoca la afección en la mano izquierda con precisión y rigor científico, así como que la parte actora en su impugnación de fs. 265 no introdujo ningún cuestionamiento objetivo, racional ni científico que permitiese avizorar que la descripción del estado anatómico y la funcionalidad de dicho miembro o la estimación del porcentaje de incapacidad hayan sido erradas.
Tampoco en la apelación se aporta algún concepto idóneo a tal fin, por lo que la queja en este punto no dista de ser una mera discrepancia de la parte interesada desprovista, por completo, de sustento objetivo.
P. aparte merece la contradicción en que incurre la parte actora quien esgrime insistentemente un supuesto reconocimiento por parte de la ART de un 9,5% de incapacidad pero que no denunció en el escrito inicial, donde sostuvo que dos veces se le dio de alta al actor sin incapacidad. Más aún: en la impugnación de fs.
265 al informe médico puso en duda tal dato.
En cuanto a la patología psicológica, es llamativo que Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: apelante aluda a una opinión del “perito psicólogo”
la M.A.P., JUEZ DE CAMARA (ver fs. 318 y 318vta.), cuando en Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20573730#153218593#20160527143850293 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II autos no se designó tal auxiliar. Si la apelante alude al profesional que formuló el psicodiagnóstico, cabe señalarle que no corresponde a un tercero al que se le encargara la confección de un elemento diagnóstico –que no fue designado en autos como perito y que, por ende, no prestó juramento de actuar como tal- determinar el grado de incapacidad sino a quien fuera sorteado conforme lo dispone la ley 18.345 para cumplir la función pericial.
Por ende, carece de la menor relevancia la opinión de quien efectuara el psicodiagnóstico en materia de determinación de la incapacidad.
Amén de ello, ante el no objetado diagnóstico de trastorno por stress postraumático, la estimación del grado de minusvalía que hizo el perito médico se ajusta al baremo del decreto 659/1996, al que es deber legal atenerse, estimación que, por otra parte, coincide con lo que fuera pedido en la demanda donde se invocó un déficit del 10% por daño psicológico.
En síntesis, propicio desestimar los dos primeros agravios en lo sustancial, aun cuando sugiero modificar la sentencia y tener por probada una incapacidad del 13% a los fines de su resarcimiento.
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En el 4º agravio, la parte actora cuestiona que la sentencia de primera instancia nada disponga sobre las prestaciones dinerarias adeudadas al actor, afirmación sorprendente puesto que la Dra. T. dispuso la condena por la suma de $131.481,19 en concepto de indemnización del art. 14 de la ley 24.557 (fs. 309 primer párrafo) y por la de $15.540,68 imputables a la prestación del art. 13 de esa misma norma legal (fs. 309 párrafo 2º).
La alusión de la recurrente a “diferencias” en concepto de prestación por Incapacidad Temporal (ver fs. 320 penúltimo párrafo) permite barruntar que media una disconformidad con el valor calculado en el decisorio apelado.
Empero, cabe destacar que en el escrito inicial no se reclamaron diferencias sino que se adujo la falta de pago de tales prestaciones, lo que torna al planteo como novedoso en los términos del art. 277 CPCCN. Por otro lado, el recurso no se hace cargo de la decisión sino que se vierte una mera discrepancia que no se adecua a las exigencias del art. 116 LO.
Al respecto destaco que no se sabe si la recurrente pretende que la prestación del art. 13 LRT debió calcularse con la regla del art. 208 LCT, tal como lo dispuso el decreto 1694/2009, o si está sosteniendo que debió computarse el Ingreso Base Mensual del art. 12 de la ley 24.557. En cualquiera de ambas hipótesis, la apelante no explica qué diferencias cuantitativas mediarían entre la suma otorgada en grado y la que pretende -que no es identificada en la queja- ni cuál debería ser la metodología de cálculo ya que allí se alude por igual a ambas reglas legales.
Ante ello, cabe considerar inadmisible el recurso.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20573730#153218593#20160527143850293 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
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La aseguradora demandada se queja porque la magistrada que me precede decidió aplicar al caso la ley 26.773 ajustando el monto indemnizatorio con el indicador RIPTE (agravios 1 y 2).
Antes de entrar de lleno en ese punto, debo puntualizar que no ha mediado petición oportuna en el escrito inicial (deducido cuando la nueva ley ya regía) por parte del demandante para que se aplicaran al caso las mejoras que la ley 26.773 introdujo en el régimen de prestaciones económicas de la ley 24.557.
No obstante ello, opino que debe desestimarse la queja y confirmarse la aplicación al caso de dicha reforma por las razones que seguidamente expondré.
Si bien el infortunio objeto de reclamo ocurrió antes de que entrase en vigencia dicha reforma legal, la incapacidad cuya reparación se ha demandado en autos sólo se consolidó como tal y, por ende, se hizo resarcible, cuando la nueva ley ya estaba vigente.
En efecto, la parte actora afirmó en el escrito de inicio que obtuvo el alta el 18/12/2012 y ello no fue negado por la demandada, por lo que cabe tener por cierto tal hecho (conf. art. 356 CPCCN).
De acuerdo a la clara regla de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sus disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de...
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