Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Junio de 2020, expediente CIV 054640/2005/CA003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

54640/2005

F.J.A.c.H.V.A.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, de junio de 2020.- FT

Proveyendo la presentación digital de fecha 29/05/20, titulada "Habilite":

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para que pueda disponerse la habilitación de la feria judicial es esencial que exista una justa causa. Ella debe estar dada por la objetiva posibilidad de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable.

    De allí que la habilitación de feria reviste carácter excepcional (conf.

    F., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" TI, pág. 621,c) y sus citas Ed.

    Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2013). En definitiva sólo procede cuando la demora puede tornar ineficaz una diligencia u originar perjuicios que sean irreparables.

  2. Ante ello, frente a la emergencia sanitaria que estamos atravesando,

    ante la índole del pedido formulado por el peticionante, y encontrándose reunidos los requisitos expuestos precedentemente, corresponderá habilitar la feria judicial extraordinaria (Ac. 14/2020 CSJN; cap IV, pto. 2) primer y segundo pfo.).

    Sin perjuicio de ello se deja constancia que la referida habilitación se efectuará al solo efecto de dictar resolución conforme las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal y notificarla, sin que importe reanudar los plazos suspendidos,

    haciéndose saber que en su caso deberá posteriormente requerir fundadamente la habilitación de feria (Ac. 14/2020 de la CSJN).-

    III.a.1. Contra la decisión de f. 303 -ptos. 1) y 2), del 07/10/19-, en cuanto admitió parcialmente la impugnación formulada por la citada en garantía a f. 295

    (respondida a f. 301) contra la estimación efectuada en la pág. 291, y -en consecuencia-

    aprobó la liquidación hasta la suma novecientos setenta y cinco con sesenta y cinco centavos ($975,65 - capital: $500, intereses: $75,65 y gastos: $400), alzó sus quejas el beneficiario de dicha suma. El recurso subsidiariamente opuesto y fundado a f. 309

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    (30/10/19); luego de ordenarse el traslado de f. 311 (pto. IV.), y habiéndose notificado el 19/11/19, la citada en garantía respondió con fecha 26/11/19.

    En síntesis, el planteo por ante esta Alzada se centra en el cómputo de los accesorios; mientras que el J. aplicó la tasa pasiva del Banco Central, el quejoso acotadamente...

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