Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 021119/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.155 CAUSA N° 21119/2010 SALA IV “F.H.O.C./ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557 (fs. 644/653).

En lo que aquí interesa, la Sala I esta Cámara –por mayoría-

desestimó el recurso deducido por la demandada y, consecuentemente, confirmó el pronunciamiento anterior en cuanto actualizó la indemnización prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557 mediante el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 (fs. 690/693).

Contra esa decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 700/708) que, denegado por la Sala I, dio lugar a una queja ante la Corte.

El alto Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el remedio federal, dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina del precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/

accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (fs. 850/851).

Corresponde entonces a esta Sala dictar emitir ahora esa nueva decisión.

II) En el citado caso “E.”, la Corte sostuvo, en lo pertinente, que:

“…Por otra parte, el art. 8° estableció, para el futuro, que “[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Fecha de firma: 23/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20448706#174655066#20170323121101183 Poder Judicial de la Nación Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que “[l]as prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde el 1° de enero del año 2010”. Y el decreto reglamentario 472/2014 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/2000, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/2009 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada”.

[…]

La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la...

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