Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2017, expediente FCT 011000960/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000960/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R., S. y M. de Andreau, asistidos

por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “F. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”,

Expte. Nº 11000960/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

actora y demandada fs. 70 y 73, respectivamente, contra la sentencia de fs. 66/69 en la que

se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose

parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución

Nº 2084 dictada por ANSES. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación de

la Sra. G. desde el 25 de abril de 2005 y hasta el 1 de marzo de

2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –

nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso.

Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser considerado como punto de partida

a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco

Central de la República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios.

2. Expresa la actora –a fs. 81/82 y vta. que le agravian las pautas fijadas por el a quo

pues no obstante declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24463, no

resolvió que la movilidad reclamada por su parte consiste en una determinada proporción

entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Se queja también de que el

sentenciante no tuvo en cuenta el aporte que realizo su mandante del porcentaje diferencial

del régimen de la Ley 22955 con el consiguiente cálculo del 82% móvil previsto en dicha

legislación. Indica que la sentencia no contempló los intereses moratorios, aduciendo que la

tasa aplicable debería ser la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina. Expresa,

asimismo, que le agravia la utilización que realiza el a quo de la Ley 26417 con

posterioridad al 01/03/09 calificándola de inconstitucional al establecer un mecanismo de

movilidad que alejaría los haberes previsionales de los salarios de los trabajadores en

actividad (cita los fallos “S.” y “B.” de la CSJN en los cuales entiende que se

marcaron los principios y pautas que son aplicables al caso). Dice que el juez no se expidió

sobre la inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 2 de la Ley 16986. Concluye

peticionando que se haga lugar al recurso interpuesto imponiéndose las costas en el orden causado, según el art. 21 de la Ley 24463.

3. Por su parte, la demandada al expresar agravios a fs. 93/97 y vta. reitera las

defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en

el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus

demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y

168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Le agravia que la actora haya

pedido incorrectamente la aplicación de la Ley 22955, tema sobre el cual ya se expidió la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., Carolina c/ Anses s/ Reajustes

por movilidad”, de fecha 24/04/2003. Además, se queja de la cuantía dispuesta por el a quo

y la inacción probatoria de la actora. Arguye que con anterioridad la actora no ha objetado

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8270219#180582258#20170605123303856 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES la ley que regía los cálculos remuneratorios en el sistema previsional. Cita jurisprudencia de

la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José

Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del 16/08/99 y

pide su aplicación. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto

por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del

legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la

cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo

transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una

movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

Para terminar, contesta el traslado de los agravios de la parte actora, formula reserva del

caso federal y pide se aplique lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24463 respecto a las

costas.

4. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte actora contesta, a fs. 99 y

vta., manifestando –sustancialmente que la expresión de agravios de la accionada no logra

conmover las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto facultad y competencia del a

quo, y que le afecta los argumentos esgrimidos en todos los juicios convalidando las

arbitrariedades de los poderes del estado. Plantea el caso federal por violación de garantías

constitucionales. Pide que las costas sean impuestas por su orden.

5. Al folio 103 se llamó al Acuerdo.

6. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la

Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75

inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos

Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,

precepto plasmado en la causa...

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