Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2014, expediente Rp 118762

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1407

P.118.762 - “F., G.E. y G.J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 48.508 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 27 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.762, caratulada: “F., G.E. y G.J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 48.508 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2012, rechazó, con costas, el recurso homónimo incoado por la defensa de G.E.F. y de J.C.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 9 de Lomas de Z. que había condenado al primero de los nombrados a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego; y al segundo, a siete años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo coautor del mentado delito y autor de portación de arma de fuego de uso civil condicionado sin la debida autorización legal, imponiéndole pena única de ocho años de prisión, accesorias legal y costas, comprensiva de la dictada en esta causa y de la de un año de prisión y costas impuesta por el Juzgado Correccional Nº 7 de dicho Departamento Judicial (fs. 79/90 vta.).

  2. Contra lo decidido, el defensor particular de ambos imputados, doctor M.P., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 103/114 vta.).

  3. a. En relación a la admisibilidad, refirió que se encuentran en juego derechos constitucionales por lo que, de conformidad con los casos “Strada” y “Di Mascio” de la C.S.J.N., las limitaciones del art. 494 del C.P.P. deben ceder (fs. 103/105).

  4. b. En lo que hace a la procedencia, denunció errónea aplicación del art. 166 inc. 2, párrafo 2, del C.P.; 18 de la C.N., 210 y 373 del C.P.P. y del principioin dubio pro reo(fs.105 vta./106).

    En torno a ello, puntualizó que los agravios radican en la errónea aplicación de las bases doctrinarias y jurisprudenciales para valorar la prueba; en la falta de tratamiento de las cuestiones sometidas a estudio del órgano revisor (validez del procedimiento de aprehensión, requisa y registro) y en la inobservancia del principioin dubio pro reo(fs. 107 vta.).

    En tal sentido, manifestó que en la valoración de la prueba se dejó de lado la doctrina fijada en el fallo “Casal” de la Corte federal ya que ninguna de las declaraciones vertidas en juicio resultan idóneas para generar convicción sobre la participación de sus pupilos en el hecho, afectando el derechos de defensa en juicio y debido proceso penal (fs. 108/109).

    Luego, expresó que no se trataron las irregularidades en el procedimiento de aprehensión, requisa personal y registro del lugar. Citó el caso “F.P.” del Máximo Tribunal nacional y la causa P. 75.926 de este Cuerpo y requirió la nulidad de dichos actos por haberse realizado sin la presencia de testigos idóneos y con manifiestas irregularidades (art. 18 de la C.N. -fs. 109/110-).

    Adujo que el citado art. 166 inc. 2, párrafo segundo, requiere que el robo se haya cometido con un arma de fuego en condiciones de ser utilizada, apta para el disparo y que “dicho factor recobra importancia en todos los casos en que no se ha podido determinar con exactitud tal extremo. El ejercicio delius punendipor parte del Estado está condicionado al respeto de los principios de legalidad,favor reiein dubio pro reo(fs. 111 vta./112). Mencionó los casos “G.” y “A., J. s/ Robos calificados reiterados” (P. 77.838, sent. 18/XI/2009) de esta Corte (fs. 112/113).

    Concluyó que “es incorrecta la adecuación típica que hace de la conducta desplegada por los imputados. Si bien se halló un arma similar a la supuestamente utilizada en el hecho, también es cierto que el hallazgo no se dio sin solución de continuidad (…) con lo cual pudo haber variado la realidad material y funcional del elemento secuestrado. Por otro lado, el personal policial sólo le exhibió a la víctima una de las armas halladas con lo cual mal pudo ésta diferenciar las restantes. Por último, la víctima ha dicho que era similar pero nunca aseveró con firmeza que [fuera] la misma” (fs. 114/vta.).

    P.118.762
  5. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, no se encuentra abastecido el requisito del monto de pena.

  6. Sin embargo, esta Corte tiene dicho que, aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el canal idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

  7. a. Si bien la parte alegó violación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio ein dubio pro reo, en rigor, plantea cuestiones de hecho y prueba que, por su naturaleza, resultan privativas de los tribunales locales y ajenas, como regla, a la competencia de esta Corte (doct. Ac. 69.407, res. del 29/IX/1998; Ac. 77.462, res. del 20/III/2002; Ac. 83.246, res. del 24/II/2004; entre muchas otras; Fallos: 327:361; 327:4121; e.o.).

    De la lectura del decisorio en crisis, se advierte que el voto del J.C., que concitó la adhesión simple del J.V., afirmó que el Tribunal de primera instancia valoró los testimonios de las víctimas, C.A.N. y L.D.P. quienes “explicaron en detalle las secuencias del evento que los damnificó y aportaron datos que, sin dudas, sirvieron para que el personal policial individualice y, a la postre, aprehenda a los agentes activos (…) Nantón, en la audiencia de juicio, sostuvo que ambos sujetos se retiraron corriendo del lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR