Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2021, expediente CNT 012406/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12406/2018/CA1 (52.714)

JUZGADO Nº: 17 SALA X

AUTOS: “FERREYRA, G.M. Y OTRO C/ VIA BARILOCHE S.A. Y

OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada en la anterior sede interponen la parte actora,

    la demandada V.B. S.A. y la codemandada G.T.S., mereciendo réplica de la contraria los dos últimos (ver presentaciones digitales de fechas 21/03/2020,

    11/08/2020, 11/08/2020 y 18/08/2020, respectivamente). Asimismo, la parte actora cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las demandadas y a los peritos actuantes, por estimarlos elevados, mientras que su letrado apela los propios, por estimarlos insuficientes.

    La parte actora se agravia: 1) del rechazo de la demanda respecto de la coactora F.; 2) de la desestimación de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT; 3) de la cuantificación de las diferencias salariales admitidas; 3) de la remuneración tenida en cuenta por la judicante de grado para el cálculo de las diferencias salariales; 4) del rechazo de la multa reclamada con sustento en lo normado por el art. 80 de la LCT y; 5) de la Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    omisión de pronunciamiento respecto de los rubros “vacaciones no gozadas” y “SAC

    proporcional”. Asimismo, mantiene los recursos de apelación subsidiarios de los de revocatoria interpuestos 22/03/19, 2/05/19 y 14/08/19 contra las resoluciones dictadas con fecha 18/03/19, 24/04/19 y 13/08/19, respectivamente.

    A su turno, las accionadas cuestionan: 1) la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado a quo; 2) el carácter remunerativo atribuido a los viáticos; 3) la fecha de inicio fijada para el cómputo de los intereses establecidos y; 4) la imposición de costas.

    Sin perjuicio de que correspondería tratar, en primer término, los recursos de apelación mantenidos por la actora en esta instancia contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia de grado, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento a los agravios vertidos por las partes en el orden que seguidamente se expone.

  2. La parte actora cuestiona la decisión de la sentenciante de grado de rechazar la acción iniciada por G.M.F., a la que arribó por considerar que las demandadas habían negado dicho extremo y que no se había acreditado en la lid su calidad de conviviente del trabajador fallecido.

    Considero que la queja debe ser admitida con el alcance que, en el momento pertinente, delimitaré.

    En forma preliminar cabe puntualizar que, tal como sostuvo la judicante de grado, ambas demandadas negaron el carácter de conviviente de quien fuera en vida A.A.T. alegado por la coaccionante F..

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    La actora acompañó un certificado de convivencia cuya copia obra a fs. 39

    (certificada a fs. 44) emitido por la autoridad policial de C., de fecha 21/03/09 en el que F. hizo constar que convivía desde hace dos años con A.A.T. en Casa 4 Manzana 34 s/n del Barrio S.F., sin intervención del causante y con la presencia de dos testigos que no declararon en la causa.

    A fs. 34 obra copia de la partida de defunción de A.A.T. de la que surge que se domiciliaba en Mza. 34 casa 4 s/n B° S.F., C., lugar donde se produjo el fallecimiento.

    En el poder de fs. 2 consta como domicilio de F. Casa 4 Mz 34 Ba Funes Co Arco 1°, C., mientras que en la demanda luce Casa 54 Manzana 34, Barrio Funes Complejo Arco 1°, C..

    Y bien, ponderados los elementos reseñados considero que, si bien no se soslaya que el certificado de convivencia acompañado data del año 2009 mientras que el fallecimiento de A.A.T. se produjo en el año 2016, que fue expedido por la autoridad policial y sin intervención del causante sino de la coactora F. con dos testigos que no declararon en la causa (fs. 39) y que ninguno de los deponentes que sí

    prestaron declaración aportó dato alguno de utilidad puesto que no conocían a F., lo cierto es que el domicilio inserto en el mencionado certificado coincide con el consignado por F. en el poder de fs. 2 y en la demanda (no así el de las comunicaciones postales Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que coincide con el constituido por su letrado en el Seclo) y es el mismo que obra en el certificado de defunción de A.A.T. cuya copia obra a fs. 34.

    Es cierto que la demandada acompañó un formulario de A. a fs. 58/63

    cuya firma se atribuyó a A.A.T.. Ahora bien, dicho instrumento se trata de una notificación del régimen de asignaciones familiares de A. en el que figura “estado civil Soltero” y, más allá de que fue desconocido por la actora a fs. 163 no se advierte en dicho formulario espacio alguno en el que el trabajador pudiese haber asentado a la actora como conviviente. Por ello, opino que le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que nada prueba, en cuanto al extremo en discusión, la instrumental aludida.

    Asimismo, a fs. 119 obra una nota manuscrita acompañada por V.B. S.A. fechada el 30/11/15, atribuida a A.T., en que este solicitaría licencia sin goce de haberes por el término de cuatro meses desde el 1/11/15 “debido a problemas de salud de mi señora esposa”. Si bien dicho instrumento fue desconocido por la parte actora a fs. 163 y no se identifica a la persona a la que haría referencia, lo cierto es que la propia demandada la ofreció como prueba a lo que se suma que el testigo D. dijo que “T. había pedido pasar porque la señora estaba enferma”, elementos que aislados resultan insuficientes pero analizados armónicamente con el resto coadyuvan a abonar la versión inicial.

    En tales condiciones, la coincidencia de domicilios antes apuntada, sumada a la nota acompañada por la demandada atribuida al actor en la que invocaría dificultades de salud de su “esposa”, y el hecho de que F. se presentó en autos conjuntamente con la Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    hija del causante, conducen a tener por acreditado el carácter de conviviente de F. por lo que propongo modificar la sentencia de grado en tal sentido.

  3. Aclarado lo anterior, y no discutido el carácter de hija –mayor de edad del causante de la coactora C.V.T., cabe dilucidar si les asiste a las mismas el derecho al cobro de la indemnización por fallecimiento que reclaman.

    Esta S. ha sostenido antes de ahora que el art. 248 de la LCT al enumerar a los beneficiarios de la indemnización, se remite expresamente al artículo 38 de la ley 18.037

    y no a la norma vigente en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones, vigente al momento del deceso del causante. Es decir que incorpora a su texto el art. 38 citado con independencia de la suerte que la misma vaya a correr en el futuro (SD Nº 15.673 del 20/07/07 “P.R.N.A. y otro c/ T.A. La Estrella S.A. s/ diferencia de salarios”; SD Nº 15.536 del 27/09/07 “T.G. c/ Efydcom S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, conf. M.A. “Tratado del Derecho del Trabajo” Ed. Rubinzal Culzoni T IV pág. 168; S.D. Nº 17.509 del 21/05/10 “C.N.H.c. S.A.

    s/despido”).

    En efecto, la directiva dispuesta en el art. 248 de la LCT no remite al régimen previsional específico, cuyas modificaciones supondrían una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador, sino que incorporó a su letra la amplia nómina de beneficiarios mencionados en la ley 18.037, aunque ahora no esté en vigor.

    En este sentido, resalto que la norma que dispone acordar el resarcimiento en cuestión a la nómina de beneficiarios taxativamente expuesta en el citado art. 38, tiende a Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    cubrir la contingencia resultante de tener que afrontar la pérdida de los ingresos aportados por el trabajador fallecido a los familiares más próximos y a cubrir el desamparo patrimonial inmediato o consiguiente al deceso.

    Por lo demás, resulta plenamente aplicable al caso la doctrina del fallo plenario Nº 280 del 12/8/92 dictado en autos “K., J.L. c/ Frigorífico y M.A.S.” en cuanto dispuso, al interpretar la normativa del art. 38 de la ley 18.037,

    que para obtener el beneficio contemplado por el art. 248 de la LCT, basta con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma, es decir que no contempló todos los recaudos allí exigidos, sino alguno aspectos de la norma previsional.

    En ese orden de ideas, es viable la indemnización pues la remisión que efectúa el art. 248 de la LCT y el posterior fallo plenario 280 al dispositivo del art. 38 de la ley 18.037, es al solo efecto de establecer quiénes son los beneficiarios, excluyéndose los demás requisitos establecidos en el ámbito previsional. En tales condiciones, del juego armónico de lo dispuesto en el inciso 1 del art. 38 de la ley 18.037 y la doctrina plenaria aludida en virtud de la cual no cabe tener en cuenta todos los requisitos allí aludidos sino solo el vínculo y el orden de prelación, cabe concluir que la coactora T. en su calidad de hija mayor de edad y F...

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