Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Septiembre de 2018, expediente CNT 047270/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 47270/2017/CA1 “FERREYRA FABIO ORLANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/09/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 87/90), en la que el a quo declaró la falta jurisdiccional para entender en los presentes actuados, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 91/100, con réplica de la demandada a fs. 105/109.

El Juez de anterior grado, consideró aplicable de forma inmediata la Ley 27.348 y desestimo el planteo de inconstitucionalidad incoado por la parte actora.

II.- El trabajador recurrió tal decisorio, y sostiene la inconstitucionalidad de la ley 27.348. Asimismo, sostiene que el accidente que se invoca habría ocurrido el día 28/09/2015 (ver fs.5 vta)

III.- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

En el caso, el F. General advierte que si bien coincide con la aplicación inmediata de las normas procesales, conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa: “U., J.C.c./

Provincia ART S.A. s/ Accidente” del 11/12/14; y Dictamen n° 56.350 del 8/2/13, de este Ministerio Público en autos: “V., D.E. c/

Federación Patronal Seguros S.A. y Otros s/ Accidente-Acción Civil”, E..

N.. 53.199/2012, del registro de la S. V, destaca que el actor concluyó el trámite administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (fs.

3), y se encuentra expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635).

Afirma que este dato es de suma trascendencia, toda vez que resulta inadmisible obligarlo a transitar una doble instancia administrativa previa, en un reclamo por daños en la salud.

Remite, en igual sentido, al Dictamen n° 73.402 del 24/08/17, en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, E.. n° 39849/17, que también fuera compartido por la S. II en la Fecha de firma: 07/09/2018 A. en sistema: 10/09/2018SI 74400 del 13/09/17; íd. Dictamen n° 73.811 del 12/9/17, en autos: “Puentes, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30146143#215087710#20180907133322908 Poder Judicial de la Nación Octavio G. (6) c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, E.. n°

CNT 24.031/2017/CA1, del registro de esa S..

IV.- Es necesario destacar preliminarmente, que coincido con el dictamen de la F.ía, en tanto resulta inviable obligar al trabajador a transitar doblemente la instancia administrativa, no así el criterio sobre la aplicación inmediata de la norma procesal.

En efecto, el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia no implica, que por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U.” de la CSJN, y el fallo “B.” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Fecha de firma: 07/09/2018 A. en sistema: 10/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30146143#215087710#20180907133322908 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"-

(https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

(http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/U._Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).

Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr. Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una Fecha de firma: 07/09/2018 A. en sistema: 10/09/2018especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30146143#215087710#20180907133322908 Poder Judicial de la Nación falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”

(lo puesto de resalto me pertenece).

E., en “J. si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la...

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