Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente P 97170

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez de la Instancia y declaró extinguida por prescripción la acción penal que se le siguió en orden al delito de homicidio culposo aE.F. . A.. 45, 62 inc. 2° y 67 párrafos primero y segundo -a contrario- y cuarto -conf. ley 25990- y 84 -conf. ley 21338- del Código Penal. (v. fs. 396/399).

Frente a esa decisión el Sr. F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 404/409), fundado en la errónea interpretación de la norma en lo que al cómputo del plazo requerido para la prescripción de la acción y a cuáles son los actos que interrumpen dicho instituto.

Para dar sustento a su reclamo el Sr. F. parte de la base que el voto de la mayoría sostuvo que debe aplicarse el texto del art. 67 vigente con anterioridad a la reforma producida por la ley 25990 puesto que en el nuevo texto los actos taxativamente previstos resultan mayores que los que la anterior normativa contemplaba bajo la acepción “secuela de juicio”. Sostuvo que esta afirmación no es correcta pues, la Suprema Corte oportunamente enumeró qué actos constituyen piezas procesales idóneas para interrumpir el término de la prescripción ya que son actos esenciales del procedimiento.

Completó su argumentación con cita de fallos en los que se establece la capacidad interruptiva a distintos actos procesales; el alcance e interpretación que debe tener el término “juicio” y la transcripción de un fallo del Tribunal de Casación, para luego concluir afirmando que la reforma introducida por la ley 25990 resulta más benigna pues determina específicamente qué actos interrumpen el curso de la prescripción y que la comparación que en el fallo se efectúa no involucra dos normas penales sino la interpretación que los dos Magistrados efectuaban de la ley anterior y del contenido brindado por el legislador al texto actual.

El reclamo resulta impróspero.

No obstante otras consideraciones que podrían formularse en sentido adverso al progreso de la queja, el examen de los presentes actuados permite afirmar que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

A partir de lo dictaminado en la causa P. 93.481 “R. ” del 21 de septiembre de 2005 esta Procuración General ha dado un giro en torno a la postura sostenida –hasta ese momento- en relación al instituto de la prescripción.

En esa ocasión se destacó que la sanción y promulgación de la ley 25990 introdujo modificaciones sustanciales en el art. 67 del Código Penal sobre las cuestiones que el mismo rige; reemplazando el vocablo “secuela de juicio” por una enumeración taxativa con los únicos actos que resultan aptos para interrumpir el curso de la prescripción (cuarto párrafo, apartados “a” a “e”).

Asimismo, se señaló que el contenido de la ley mencionada es sumamente claro, desde que su mensaje no ofrece dificultades para su aprehensión y no resulta necesario alterar ese mensaje acudiendo a la aplicación de otro método distinto que la interpretación literal o gramatical de su texto.

A ello, se agregó que desde el punto de vista de formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionales habilitados y la única ley penal es la ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la...

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