Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Mayo de 2023, expediente FPO 010254/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de S., A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 10254/2019/CA2.- FERREYRA DA

SILVA, M.Y. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de S. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

108/112 del 28/10/2022 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS a que dentro de los 10 días de notificada, abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional pagada por ORÍGENES AFJP

SA y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado,

disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la fecha del reclamo administrativo -08/10/2019 cfr. constancia fs. 1/16 págs. 5/11 PDF- con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A., ordenando a la demandada a practicar la liquidación por el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; denegó la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas por su orden. Finalmente difirió la regulación de honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora hasta que se den las bases pertinentes (art. 22 ley 27.423).

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 113/128,

expresando agravios a fs. 132/137, los que fueron contestados por la representante de la actora a fs. 139.

Que del escrito de expresión de agravios surge que, en primer lugar agravia la demandada, que el a quo haya rechazado la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional cuando según lo manifiesta la recurrente, su mandante no es titular de un contrato de renta vitalicia del que no ha sido el firmante ni contratante del mismo. Refiere que la actora ha suscripto un contrato con la Compañía Orígenes Seguros de Retiro SA, por lo que demanda debe ser dirigida contra la mencionada.

En segundo término, la recurrente critica la sentencia por cuanto la considera arbitraria, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público. Expresa que el Decreto Nº

2104/08 en su reglamentación de la ley 26.425 -por la cual se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, establece expresamente en su artículo 5º

que “Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR)

bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR)”.

Por ello, la renta vitalicia previsional contratada por la actora, al carecer de todo contenido público, no obliga al Estado a la integración del haber mínimo,

debiendo ser abonando por la compañía de seguro en cuestión.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que caracterizan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Finalmente se agravia la demandada por la imposición de intereses tasa pasiva, cuando según manifiesta, la actora no habría reclamado en sede administrativa dicho rubro siendo el mismo una petición estrictamente patrimonial que debía ser planteada para habilitar la instancia judicial. Y que a su vez, su representada nunca fue constituida en mora para ser pasible de la imposición de intereses.

4) Que, conforme surge de las pruebas obrantes a fs. 61/63 (págs.

1/6 del PDF) en consulta del R.U.B., la Sra. M.Y.F.D.S. ha accedido al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge J.E.B., bajo la modalidad Renta Vitalicia Previsional con alta de prestación a partir USO OFICIAL

del mensual 9/1998, y que a fs. 1/16 (págs.. 13 y 15), se comprueba que al mensual 1/10/2019 la actora percibió como Renta Vitalicia Previsional la suma de $1.953,65 siendo que al mes de septiembre del 2019 el haber mínimo garantizado mediante Resolución ANSeS 2019-200 fue de $12.937,22. De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27, 124

y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional, y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto); violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen...

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