FERREYRA, CARLOS LUIS c/ COARTS S.A. s/DESPIDO

Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 026305/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº 26.305/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “F.C.L.c.S. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 27 de junio de 2022, en donde se receptó en lo sustancial el reclamo incoado, se alza la parte demandada en los términos del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 con fecha 05/07/2022, mereciendo la réplica de su contraria que digitalizó el día 06/07/2022.

    Asimismo, la recurrente, en el nominado cuarto agravio cuestiona por altos la totalidad de honorarios regulados en autos.

  2. - En el marco de las presentes actuaciones principio por señalar que el Magistrado que me precedió en conocimiento, difirió a condena la suma de $129.843,11.- , importe que acrecerá con las tasas determinada mediante las Actas de la CNAT N° 2601, 2630 y 2658. Decisión que no mereció cuestionamiento alguno por parte del demandante.

    Desde la perspectiva antedicha, resulta que la cuantía por la que se alza la recurrente no alcanza el mínimo de apelabilidad vigente al momento de concesión del recurso (es decir, el 06/07/2022), por lo que solo cabe declarar mal concedida esta presentación recursiva (cfr. arg. art. 106 de la L.O.).

    En efecto, nótese que, el art. 106 precitado; establece la inapelabilidad de los recursos en los casos en que el valor que se intente cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. De ello se sigue que, el tope en cuestión resultó ser de $270.000.- en la medida que el bono tenía un valor de $900.-).

    Sumado a lo antedicho, en el sub judice, estimo conveniente memorar que, según criterio mayoritario de esta Sala, no se deben computar los intereses 1

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    a los fines de establecer el monto de apelabilidad, puesto que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayarse el límite establecido por nuestra ley procesal (ver en igual sentido, la Sentencia Interlocutoria de esta Sala del día 09/09/2021, en la causa Nº75844/2014/CA1, de los autos “P., Segundo Mario C/ HC HOMECARE

    INTERNACIÓN DOMICILIARIA S.A. y otros s/despido”, entre muchos otros).

    En consecuencia, tal como lo avancé diciendo, en el marco de las presentes actuaciones y sin entrar a analizar si le asistió o no razón...

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