Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 059364/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59364/2013

(Juzg. Nº 1)

AUTOS:”F.C.J.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Galeno ART SA cuestiona el fallo condenatorio: argumenta que no cabe contra su persona reproche patrimonial en base a normas civiles pues sólo debe responder según los lineamientos de la Ley 24.557, que no existen razones para considerar que las dolencias del trabajador guarden relación de causalidad adecuada con los incumplimientos que se le imputan en los términos del art. 1074 del Código Civil Velezano y que el monto de condena resulta exorbitante. A todo evento, cuestiona la fecha a partir de la cual se computan intereses moratorios y tacha de elevados los honorarios regulados. Su litisconsorte, la Segunda ART SA, argumenta que Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

el pronunciamiento viola el principio de congruencia pues sólo fue citada como tercero y, eventualmente, podría formulársele reproche patrimonial con base en la legislación social y no en la civil, sin perjuicio de destacar lo exorbitante del monto de condena, señala que no existe incapacidad auditiva y que la reparación debió fijarse con apoyo en el IBM y no en la retribución denunciada por su oponente. Cuestiona, asimismo,

lo decidido en materia de intereses y los honorarios por elevados.

Por su parte, la empleadora –Spicer Ejes Pesados SA-

argumenta que el pronunciamiento adverso se encuentra apoyado en declaraciones de personas afectadas por las generarles de la ley, que la minusvalía adjudicada al trabajador -26,4%- es excesiva, que éste no sufre daño moral, que el monto de condena resulta exorbitante, incorrecta la imposición de costas y elevados los honorarios regulados. Por último,

Provincia ART SA afirma que no existe base fáctica para vincular las dolencias que padece F. con el factor trabajo, que hizo respetar las normas de seguridad e higiene lo que torna arbitrario el reproche de responsabilidad civil,

resultando exorbitante el monto de condena y las tasas de interés fijadas como accesorias del crédito, mientras que la letrada que la representa pide la elevación de sus emolumentos profesionales.

Ahora bien, las constancias de autos revelan que estamos ante una persona de 67 años –nació en octubre de 1.954- que denuncia padecer diversas patologías –lesiones columnarias y en las rodillas e hipoacusia perceptiva bilateral- que vincula con las condiciones de trabajo que le imponían realizar tareas Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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de esfuerzo en un ambiente ruidoso. Ello explica que invoque,

como base jurídica de su pretensión, los arts. 1074 y 1.113

del Código Civil Velezano vigente a la fecha la extinción de la relación de trabajo -30 de abril de 2.013- que desarrolló

durante treinta y cuatro años siendo los sujetos emplazados su empleadora y Provincia ART SA y resultando que el primero solicitó la citación como terceros de Mapfre Argentina ART SA

–hoy Galeno ART SA- y La Segunda ART SA (ve fs. 133 vta. punto XI).

La perito médico entendió que el actor porta determinadas patologías –lumbalgia y síndrome meniscal de la rodilla derecha (ver fs. 411)- que guardan vinculación, al menos concausal, con el factor trabajo pero negando que padezca de hipoacusia perceptiva bilateral ya que, según apunta, las audiometrías no reúnen las condiciones necesarias para que pueda hablarse de hipoacusia por exposición al ruido industrial (ver fs. 412) y, en este punto, advierto que asiste razón a las recurrentes.

En efecto, a fin de que pueda hablarse de daño auditivo atribuible al ruido industrial resulta indispensable que ambos oídos se encuentren afectados y que el audiograma presenta la denominada muesca de C., esto es la depresión o caída del dibujo a la frecuencia de los 4.000 hertzios (R.S., “Acción civil en accidentes de trabajo”, t. II, p.

399; P. y G., “Enfermedades profesionales”, p.

195; P. de Pose, “Con relación a las características clínicas de la sordera profesional”, DT 1996-A-574; C.. Sala II, sent. 98.082, 31/5/10, “Graham c/Italcred SA”, Imp. 2010-

10-236; S.I., sent. 95.757, 23/9/11, “Frías c/Coto CIC SA”;

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

S.V., 29/5/15, “Budman c/Casino Buenos Aires SA”) puesto que en la materia existe selectividad del daño ya que el ruido fabril sólo tiene aptitud para agredir las células ciliadas de la zona de la cóclea –el corazón del sector neurosensorial del oído- por su ubicación frente a la ventana oval, ya que el resto del órgano de C. está protegido por el hueso que impide el golpe de las ondas sonoras (T., Z.,

B. y Campos, “Compendio de Otorrinolaringología”, p. 73;

C.. Sala II, sent. 98.082, 31/5/10, “Graham c/Italcred SA”,

Imp. 2010-10-236) y, en el caso, el problema auditivo del actor se vincularía con el envejecimiento vegetativo y, por ello, entiendo que la minusvalía laboral debe determinarse en 14,50% -sumatoria de 6,50% por lumbalgia con más 8% por síndrome meniscal de rodilla derecha- con más factores de ponderación a que hace referencia la experta -15 más 2 = 17- o sea 16,96% de la total obrera (14,50 x 17% = 2,46).

Bajo este enfoque fáctico entiendo que puede reprocharse objetivamente a la empleadora responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil Velezano porque resulta operativo y vinculante el acuerdo plenario nº 266 según el cual, en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1.113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse al riesgo de la cosa (C.. sent. del 27/12/88, “P.c.S.”) y la testimonial producida corrobora que la prestación de tareas exigía la movilización constante de piezas que podían llegar a pesar hasta 40

kilogramos (ver precisiones de Q., fs. 495/6; D., fs.

498/9 y E., fs. 515/6).

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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Por el contrario, no existen razones objetivas para un reproche de responsabilidad subjetivo contra las ART

codemandadas: si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art.

4º de la LRT (sent. del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos 332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”,

Fallos 334:573; 26/3/13, “P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros”, Imp. 2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/

SA de Construcción y M.D.F. y otros”) ha señalado,

también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN, 12/3/19, “R.,

Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250) ni cabe atribuirles responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART SA”, Fallos 341:688; 2/7/19,

Ríos c/Transporte Echeverría SRL, Fallos 342:1152

) debiendo,

por el contrario, existir una relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN,

17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”).

En el caso a estudio, los testigos citados “supra” corroboran que las aseguradoras...

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