Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2022, expediente FGR 021628/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Ferreyra Armas, M.E. y otros c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

21628/2019/CA2) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 19 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.277 hizo lugar a la acción interpuesta por M.E.F.A., M.d.C.C., G.H. de Hoyos, S.S.F. y M.M.R. contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628. En consecuencia, le ordenó a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre los haberes previsionales de los actores en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo, condenó a esa dependencia a que le restituya a los nombrados los importes retenidos en razón del tributo mentado desde enero del año 2014 hasta el efectivo cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el Fecha de firma: 19/08/2022

Alta en sistema: 22/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160181#337533268#20220819124405246

marco del art. 22 de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas a las demandadas y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación a fs.278 y lo fundó a fs.290/315,

memorial que fue contestado por su contraria a fs.318/326.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.328/334.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante comenzó instando que se declare abstracto el asunto. Para ello adujo que en virtud de la ley 27.617 los accionantes dejaron de estar incluidos en el universo de personas que deben tributar la gabela en cuestión, puesto que perciben ingresos inferiores al mínimo no imponible.

De seguido arguyó que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujetos pasivos de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Fecha de firma: 19/08/2022

Alta en sistema: 22/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160181#337533268#20220819124405246

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego postuló que la magistrada de primera instancia resolvió en forma extra petita por cuanto en la demanda no se había requerido el cese de la percepción de la gabela sino únicamente su declaración de inconstitucionalidad y el pago de lo ya abonado. A su vez,

concluyó que el exceso en el que se había incurrido alcanzó también a la fecha a partir de la cual empezar a contabilizar los retroactivos a restituir, ya que del decisorio “no surge en forma precisa el período indicado desde el cual debe reintegrarse las suma” (sic).

En ese mismo capítulo sostuvo que la jueza se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente “G., habida cuenta de que en este se dispuso la devolución de lo tributado a computar desde la interposición de la acción, mas no antes. Asimismo, se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

A modo de segunda queja enarboló que la jueza erradamente omitió aplicar la ley 27.617, sobre lo que alegó que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por nuestro Tribunal Cimero en el precedente traído a colación anteriormente, extremo que, dijo, define que esta alzada debe adecuarse a sus términos.

Fecha de firma: 19/08/2022

Alta en sistema: 22/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160181#337533268#20220819124405246

En otro acápite esgrimió que...

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