Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 002368/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110357 EXPEDIENTE NRO.: 2368/13 “F.A.L. c/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

AUTOS:

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 25 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 282/85, dictada por la Dra. Y.S., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora F., se alza la codemandada Metlife Seguros de Vida S.A. a tenor del memorial de fs. 286/91, replicado por la contraria a fs. 299, y, también, la parte actora, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 293/95, cuya réplica obra a fs. 297/98. A fs. 292 la perito contadora apela, por considerarlo reducido, el importe de los honorarios regulados a su favor.

II) Se agravia la empresa de seguros, en primer término, de que la señora jueza a quo, en base a las previsiones del art. 30 de la LCT, la condenara solidariamente junto con Cat Technologies Argentina S.A., ex empleadora de la señora F.. Objeta, por otro lado, que la Dra. S. declarada procedentes las sanciones de los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, y controvierte, además, la cuantía de los honorarios regulados en favor de la perito contadora y de los abogados de la parte actora, pues la considera elevada.

La reclamante, a su turno, cuestiona el rechazo de las diferencias salariales derivadas de lo que considera un insuficiente pago del salario básico de convenio, y critica la base de cálculo que la magistrada de grado utilizó para modular los rubros diferidos a condena.

III) Por razones de índole metodológica trataré, en primer lugar, el recurso deducido por la coaccionada y, en este marco, la crítica que desliza en Fecha de firma: 25/04/2017 torno a la aplicación de la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT.

Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20756102#176345597#20170425133651950 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Consideró la Dra. S. que las tareas de “carga de datos (…) relacionados con los productos y servicios brindados” por Met Life Seguros de Vida S.A que realizaba la pretensora “eran coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de la actividad y comercialización de seguros de vida”; juzgó

procedente, por ello, la condena solidaria de la recurrente.

La quejosa cuestiona tal decisión, y esgrime, esencialmente, que la actividad de Cat Technologies S.A., con quien contrató la provisión de un servicio de telemarketing, difiere sustancialmente con la que le es propia, es decir, la comercialización de seguros de vida. Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón.

Dispone el art. 30 de la ley 20.744 que resultan solidariamente responsables junto con “sus contratistas o subcontratistas” quienes “cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”.

A mi juicio no es posible decir que las tareas de mercadotécnica que le encomendara a la señora F. su ex empleadora formen parte de la actividad propia y específica de la codemandada Met Life Seguros de V.S.A., que se dedica a comercializar seguros de vida.

Cabe recordar que, a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada en su establecimiento por la empleadora –y a la que asignó al dependiente- y la actividad concreta que despliega el comitente, y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta; en otras palabras, no cabe analizar si la actividad principal de Cat Technologies S.A. encuadra en el objeto institucional, estatutario o genérico de Met Life Seguros de Vida S.A. sino si se corresponde con la actividad concreta a la cual esta última empresa se dedica en su establecimiento, y, en mi opinión, es evidente que quien presta servicios de telemarketing y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR