Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Mayo de 2023, expediente FTU 009071/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

9071/2010 F.A.E. c/ MOLINA EDUARDO

RAUL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (SMSG) el día 19/04/2021, el Sanatorio 9 de Julio el día 20/04/2021, VISITAR

el día 21/04/2021 y el día 22/04/2021, M.E.R. el día 22/04/2021, por A.E.F. el día 23/04/2021 y por la Obra Social de Viajantes de Vendedores de la República Argentina (OSVVRA) el día 22/04/2021.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor R.M.S., dijo:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (SMSG) el día 19/04/2021, por el Sanatorio 9 de Julio el día 20/04/2021, por VISITAR el día 21/04/2021 y el día 22/04/2021, por M.E.R., por F.A.E. el día 23/04/2021 y por Obra Social de Viajantes de Vendedores de la República Argentina (OSVVRA) el día 22/04/2021 en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 en cuanto resolvió: I) RECHAZAR la excepción de prescripción interpuesta por N.I.R.,

    con costas a la vencida (art. 68 CPCCN); II) RECHAZAR la Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por H.A.A., con costas por su orden (art. 68 CPCCN, segundo párrafo); III) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por A.E.F., en contra de E.R.M.,

    H.A., N.R., Sanatorio 9 de Julio, Obra Social de Viajantes de Vendedores de la República Argentina (OSVVRA),

    Visitar SRL y las citadas en garantía San Cristóbal SM de Seguros Generales y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., y condenarlos a abonar $1.810.000 (pesos un millón ochocientos diez mil) en concepto de daño moral, la suma de $1.922.000 (pesos un millón novecientos veintidós mil) por lucro cesante y pérdida de chance, y $600.000 (pesos seiscientos mil) en concepto de daño patrimonial,

    todo al 20/04/01, más intereses correspondientes, en mérito a lo considerado; IV) IMPONER las costas a las vencidas (art. 68

    CPCCN).

    Concedidos los recursos (excepto el interpuesto por F.A.E. que fue rechazado por extemporáneo) y elevada la causa a esta Alzada mediante decreto de fecha 5 de julio de 2021, corrida vista al Sr. Fiscal General, los autos son devueltos al Tribunal de origen mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2021 a fin de que se practique la notificación de la sentencia al codemandado Dr. Ansardi. Mediante presentación de fecha 24 de agosto de 2021 el Sr. Fiscal General se pronuncia en favor de la competencia de este fuero de excepción.

    Por escrito de fecha 04/04/2022 se presentan A.E.F. con el patrocinio letrado de los Dres. L.Q. y R.M.A., VISITAR SRL con el patrocinio de S.V. y la OBRA SOCIAL DE VIAJANTES,

    VENDEDORES

    Fecha de firma: 19/05/2023

    DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    9071/2010 F.A.E. c/ MOLINA EDUARDO

    RAUL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (O.S.V.V.R.A.) con patrocinio letrado de S.C.P.,

    informando que llegaron a un acuerdo por el cual, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio indicado,

    VISITAR S.R.L. y la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.) ofrecen la suma única, total y definitiva de pesos ocho millones ochenta mil ($8.080.000) como representativa de los daños y perjuicios e intereses reclamados a ellos en estas actuaciones, sean éstos pasados, presentes y/o futuros y de cualquier índole, pago que se cumplirá en los plazos y condiciones que allí indican.

    Que mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2022 se presenta la Sra. A.E.F. conjuntamente con el Dr. L.Q., en su condición de apoderado y por ante el Juzgado Federal N° 2 ratifica el convenio transaccional presentado en autos en fecha 04/04/22, haciendo lo propio el Dr. R.M.A. en su carácter de patrocinante de la actora mediante presentación de fecha 19 de mayo de 2022.

    Asimismo, por escrito de fecha 13 de mayo de 2022 se presentan la codemandada O.S.V.V.R.A. mediante su patrocinante,

    la Dra. S.C.P. y su apoderado Dr. Enrique José

    López Domínguez; VISITAR S.R.L mediante su apoderado S.V., ratificando ante el Juzgado Federal N° 2 el convenio transaccional.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Mediante proveído de fecha 10 de junio de 2022 el Juzgado tiene por desistida a la actora del presente juicio en contra de VISITAR SRL y O.S.V.V.R.A. en mérito al convenio transaccional realizado.

    Por presentación de fecha10 de junio de 2022 el Dr.

    L.Q., en su carácter de letrado de la actora solicita,

    bajo su responsabilidad, que se notifique de la sentencia de fondo al Dr. H.A. en el domicilio del proveído en Av. América N° 332, denunciando que esa parte realizó todos los trámites posibles para notificarlo en el Juzgado Federal de Santiago del Estero de manera infructuosa, solicitud ésta a la que accede el Juzgado mediante proveído de fecha 13 de junio de 2022,

    practicándose la notificación en el domicilio antes citado el día 15

    de junio de 2022, siendo recibida la correspondiente cédula por el padre del Dr. Ansardi.

    Finalmente, el 30 de agosto de 2022 se adjunta acta de notificación practicada en la localidad de Quimili al Dr. Ansardi,

    siendo la cédula recibida el día 18 de agosto de 2022.

    Que, remitidos los autos a esta Alzada, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2022 el codemandado Sanatorio 9

    de julio funda su recurso. Por decreto de fecha 25 de octubre de 2022 se ordena correr traslado a la contraria. Asimismo, mediante presentación de fecha 27 de octubre de 2022 expresa agravios la Codemandada San Cristóbal SMSG. Por providencia de fecha 09

    de octubre de 2022 se ordena correr traslado a la contraria. Que,

    por escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 la parte actora contesta los agravios expresados por el Sanatorio 9 de julio, al tiempo que solicita se declaren desiertos los recursos de apelación deducidos por el Dr. E.R.M. (médico traumatólogo Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    9071/2010 F.A.E. c/ MOLINA EDUARDO

    RAUL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    principal responsable) y por San Cristóbal SM de Seguros Generales. Del mismo modo, mediante presentación de fecha 24 de noviembre la actora contesta los agravios esgrimidos por la codemandada San Cristóbal Seguros.

    Que respecto al recurso de apelación de la codemandada San Cristóbal SM: de Seguros Generales debe tenerse en cuenta que fue notificado del auto que ponía a oficina la causa para expresar agravios el día 17-10-2022, y que en fecha 27-

    10-2022 procedió a fundar su recurso, con lo cual, si se tiene en cuenta que el día 18 de ese mes fue inhábil por haberse realizado el censo nacional, el recurso de San Cristóbal fue interpuesto en tiempo y forma, lo que así se resuelve.

    Teniendo en cuenta que el Dr. E.R.M. no expresó agravios, corresponde declarar desierto su recurso.

    De esta forma, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.

    II) a) Agravios de la codemandada Sanatorio 9 de Julio:

    Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado al tiempo que solicita se declare la nulidad de la misma por considerar que esta adolece de falta de fundamentación suficiente,

    y ser -a su criterio- incongruente. Que, en caso de no hacerse lugar al pedido de nulidad, solicita el rechazo de la demanda, con Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    expresa imposición de costas y que se reduzca sustancialmente la condena ordenada.

    La apelante ubica al supuesto de autos dentro de la órbita de la responsabilidad contractual; señalando que el factor de atribución en el caso del profesional médico es subjetivo y considera su obligación como una de medios. Asimismo se pronuncia por el factor de atribución a cargo de la entidad médica demandada -Sanatorio 9 de Julio-como objetiva, refleja, debiendo,

    en consecuencia, en primer lugar, determinarse la responsabilidad del galeno quien debió haberse conducido sin la debida diligencia,

    acorde a su ciencia o arte para recién, luego llegar a determinar la responsabilidad refleja de la entidad o clínica para la cual éste trabaja.

    Relacionado con el presupuesto -daño-, manifiesta la apelante que todo el análisis del sentenciante debió hacerse a partir del reconocimiento de la enfermedad pre-existente de la actora y no, como de hecho sucedió, de que ésta no padecía de enfermedad alguna y, por lo tanto, atribuirles a la supuesta mala praxis de los galenos aquí demandados, los daños actuales que presenta, en su totalidad.

    Con respecto a la relación de causalidad, sostiene que la sentencia nada dice al respecto.

    Alega, también, que no se tuvo en consideración que el perito, en su dictamen, puso énfasis en que no se puede determinar a ciencia cierta la causa del padecimiento de la actora e,

    inclusive, que la cirugía llevada a cabo estaba recomendada desde el punto de vista de la ciencia médica; que se llevó a cabo con el procedimiento adecuado y que contó con el personal médico requerido.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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