FERREYRA, ALICIA SOLEDAD c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 028428/2017/CA001 |
Número de registro | 820 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 28428/2017
(Juzg. N° 58)
AUTOS: “FERREYRA, A.S. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia de fecha 13/11/2020, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce en la presentación digital del 18/11/2020, replicado por la contraria con fecha 25/11/2020.
Asimismo, la accionada apela por bajos los honorarios que le fueron regulados a los profesionales intervinientes.
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En primer lugar, trataré el agravio de la accionada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en origen. Adelanto que, por mi intermedio, las argumentaciones expuestas al apelar en modo alguno alcanzan a modificar las fundamentaciones en las que la Sra. Jueza “a quo”
funda su decisión.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño psíquico que presenta y el infortunio por ella padecido, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).
En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico.
R. en que, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 131/140vta.) surge que la Sra. FERREYRA presenta incapacidad psicofísica por el accidente ocurrido el 7/08/2016.
En relación a la fase psicológica el perito indica que la actora padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II
que la incapacita en el 10% de la t.o. Al responder la impugnación formulada por la parte demandada, el perito médico ratificó su informe (ver 145/147vta.).
A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Asi, no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el dictamen pericial psicológico producido en la causa, el cual da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge de los hechos traumáticos ventilados en autos. En efecto, en el caso, no resulta controvertido ante esta Alzada que la existencia del accidente pues se encuentran reconocidos por la demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece la trabajadora fuera otro que el infortunio de marras - pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquel.
Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477
del C.P.C.C.N.) y, por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.
En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.
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Idéntica suerte correrá el agravio dirigido a cuestionar la decisión adoptada por la sede de origen en cuanto a la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses.
Tal como he sostenido en casos sustancialmente análogos al presente (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “Miretto Ángel Daniel c/La Segunda A.R.T. S.A. s/Accidente –
Ley especial”, del registro de esta Sala VI, entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por ello, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,
anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación).
Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, propongo confirmar el decisorio de grado,
sobre el punto.
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En cuanto a la apelación dirigida a cuestionar los emolumentos regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos (letrados y peritos), tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art. 38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839 y art. 16 ley 27.423, estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.
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De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
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SALA VI
regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30%
-respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,
por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Debo disentir respetuosamente con la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C.: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el...
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