Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Diciembre de 2017, expediente CSS 014084/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 14084/2013 AUTOS: “F.A.E. c/ CAJA RETIRO JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida a efectos de incorporar en el haber de retiro de quien reclama y, con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento creado por decreto 2744/93, a la vez que impuso las costas a la vencida.
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En síntesis, aquélla se agravia por lo resuelto en relación al fondo del asunto; señala, además, que el pronunciamiento recurrido omite la consideración y análisis de la forma de cancelación de las sumas adeudadas; afirma que el plazo de prescripción aplicable al "sub lite" es de un año; por último, recurre contra la imposición de costas a su cargo. Por otra parte, la demandada apeló los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria, por considerarlos USO OFICIAL elevados.
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En lo referente al fondo del problema, la cuestión a resolver guarda sustancial analogía con lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “O.J.H. y otros c/E.N. – M° de Justicia Seguridad y DDHH PFA”, Sentencia, del 5/10/10.
Cabe recordar que en tal oportunidad se sostuvo que aún cuando los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el dec. 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general, en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21965.
En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia sobre el particular.
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En lo que atañe al planteo referente a la forma de cumplimiento de la condena, corresponde diferir el tratamiento de dicha cuestión para la etapa de ejecución de sentencia.
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En lo que hace al cómputo de la prescripción, y contrariamente a lo sostenido por la accionada en su memorial, cabe señalar que deviene aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23627, que establece el plazo bienal. Por lo tanto, el agravio en torno de este punto debe ser desechado.
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La imposición de las costas a la demandada habrá de ser confirmada...
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